ATS 606/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3462A
Número de Recurso10917/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución606/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, se dictó auto de fecha 10 de noviembre de 2015 en la causa Ejecutoria nº 163/2015, en el que se acordó no haber lugar a la acumulación de las condenas del penado Leoncio .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Canadell García, actuando en representación de Leoncio , alegando como motivos vulneración del derecho a la reinserción social, e infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr . y art. 988 LECr ., por infracción del artículo 76.2 CP , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alegan como motivos la vulneración del derecho a la reinserción social e infracción de ley por infracción del artículo 76.2 CP , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015.

    En el desarrollo del recurso se argumenta que la no acumulación de las penas supone una exacerbación de las mismas, que impide atender a la finalidad a la que deben responder las penas privativas de libertad, y que en las posibles combinaciones que enumera la resolución recurrida no se tienen en cuenta las normas de refundición vigentes.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Este criterio se acogió en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala del día 3-2-2016

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    CAUSA ÓRGANO SENTENCIADOR FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1. Ej. 26/12 A. P de Zaragoza 12-6-12

      5-4-11 1 año y 6 meses Prisión

    2. Ej. 416/12 Jdo. Penal nº 1 Zaragoza 26-11-12 5-11-11 1 año y 6 meses Prisión

    3. Ej. 23/14 Jdo. Penal nº 8 Zaragoza 12-9-13 15-8-13 9 meses Prisión

    4. Ej. 18/14 Jdo. Instrucción nº 11 Zaragoza 27-12-13 26-12-13 5 días Resp Pers Subsid

    5. Ej. 92/14 Jdo. Penal nº 8 Zaragoza 30-12-13 18-11-13 6 meses Prisión

    6. Ej. 85/14 Jdo. Instrucción nº 10 Zaragoza 3-3-14 21-2-14 20 días Resp Pers Subsid

    7. Ej. 240/14 Jdo. Penal nº 9 Zaragoza 9-5-14 13-9-13 6 meses Prisión

    8. Ej. 163/15 Jdo. Penal nº 6 Zaragoza 6-5-15 4-1-14 1 año Prisión

      En la resolución dictada se distinguen los siguientes bloques de ejecutorias a efectos de acumulación:

      1. La sentencia de fecha más antigua es la de 12-6-2012 de la Audiencia Provincial de Zaragoza (fecha de la comisión de los hechos: 5-4-2011) a la que es acumulable solo la ejecutoria nº dos (sentencia del Juzgado de lo Penal n° uno de Zaragoza, por hechos de fecha 5-11-2011), por cuanto a la fecha de la primera sentencia los hechos aún no estaban sentenciados y son de fecha anterior a la fecha de la primera sentencia. Sin embargo, la pena más grave es la de un año y seis meses de prisión, y el triple supera la suma de esta pena y la de un año de prisión y seis meses de prisión impuestas en la segunda ejecutoria, por lo que no resulta más beneficioso aplicar la triple a la mayor.

      2. A la tercera sentencia no son acumulables ni la primera ni segunda, por ser de hechos anteriores pero ya sentenciados a la fecha de la tercera sentencia, y a la tercera tampoco son acumulables las números cuatro a ocho al ser los hechos de estas posteriores a la fecha de la tercera sentencia.

      3. A la cuarta sentencia (de fecha 27-12-13 ) no son acumulables las anteriores al estar ya sentenciados los hechos a su fecha, y sí son acumulables las ejecutorias cinco y siete, al referirse a hechos anteriores a la fecha de la cuarta sentencia. Sin embargo el triple de la pena más grave (seis meses de prisión) es dieciocho meses de prisión, superior a la suma de las penas de las tres ejecutorias, por lo que no resulta más favorable al reo aplicar el art. 76 del CP .

      4. A la sexta sentencia, no serían acumulables las anteriores al estar sentenciados los hechos, y sí sería acumulable la octava, por referirse a hechos anteriores a la fecha de la sexta sentencia y no estar a fecha de ésta sentenciados, pero el triple de la pena más grave (un año de prisión por tres, serían tres años de prisión) superaría la suma de las penas.

        Seguidamente razona el auto recurrido que, efectuadas las operaciones anteriores, se procede a efectuar nuevas combinaciones a fin de determinar si procede aplicar el límite del art. 76 del CP como más beneficio al reo, concluyendo que no lo es. Así:

      5. A la segunda sentencia no serían acumulables las posteriores, al ser los hechos posteriores a la fecha de la segunda sentencia, por lo que no pudieron ser enjuiciados en un mismo proceso.

      6. A la tercera, no serían acumulables las anteriores a referirse a hechos anteriores pero ya sentenciados a fecha de la tercera sentencia, y las posteriores tampoco, al referirse a hechos posteriores a fecha de la tercera sentencia.

      7. A la cuarta sentencia, no serían acumulables las anteriores por igual motivo (al referirse a hechos anteriores pero ya sentenciados a fecha de la tercera sentencia), y de las posteriores serían acumulables las números cinco y siete al referirse a hechos anteriores a la fecha de la cuarta sentencia y no sentenciados a fecha de esta; pero el triple de la pena más grave (6 meses por tres igual a dieciocho meses) supera la suma de las penas impuestas en las tres ejecutorias, por lo que no resulta más beneficioso al reo aplicar el art. 76 del CP .

      8. A la quinta sentencia, no se pueden acumular las anteriores por igual motivo, y en cuanto a las posteriores solo cabe acumular la séptima que se refiere a hechos anteriores a la fecha de la sentencia quinta, pero tampoco resulta más beneficioso al reo aplicar el triple de la más grave.

      9. A la sexta sentencia solo serían acumulables las ejecutorias séptima y octava, pero igualmente no resulta más favorable al reo el triple de la pena más grave, que es el de un año de prisión y el triple tres años de prisión.

      10. A la séptima no cabe acumular las anteriores al estar los hechos ya sentenciados a fecha de la séptima sentencia, y solo cabe acumular la octava, que se refiere a hechos anteriores a la fecha de la séptima sentencia; pero igualmente no resulta más beneficioso aplicar el límite del art. 76 del CP , dado que la pena más grave es la de un año de prisión y el triple son tres años de prisión, mientras que la suma de las penas de las dos ejecutorias sería un año y seis meses de prisión.

        En consecuencia, la resolución recurrida al realizar las combinaciones señaladas en este segundo grupo, integrado con el primer bloque del grupo anterior, contempla también el criterio expuesto en el apartado B) de esta resolución; no procediendo la acumulación de las condenas, resultando que en cada uno de los bloques analizados el triple de la pena más grave es superior a la suma de las penas impuestas, siendo más favorable el cumplimiento individual.

        Por todo ello, el recurso debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

        En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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