ATS, 12 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3444A
Número de Recurso1321/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 875/13 seguido a instancia de Dª Guadalupe contra ENTIDAD PÚBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Vicente Ivars Montesinos en nombre y representación de Dª Guadalupe recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 18 de mayo de 2015 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designado al Procurador D. Federico Ruipérez Palomino.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de enero de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia desestimatorio de la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales rectora de autos. La demandante trabaja para la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana desde el 27-2-2006 y categoría profesional de técnico jurídico, adscrita al departamento de Régimen Jurídico y Gestión Administrativa, nivel A 20-38. En fecha 17-6-2013, las partes contendientes suscribieron un documento que reproduce literalmente la narración histórica en el que se deja constancia de que el puesto que venía ocupando [número 58] fue declarado nulo al haberse creado sin informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Gastos; asignándole un nuevo puesto de trabajo [número 41] sin cambio de funciones y con las retribuciones correspondientes al mismo. La demandante ha pasado de cobrar 2.510, 09 euros mes a 2.162,29 euros mes sin cambio de funciones. El mismo día la demandada formalizó contratación indefinida con dos técnicos jurídicos, con la clasificación que ostentaba la actora aduciendo que se trataba de trabajadores interinos en sustitución de personas con reserva del puesto de trabajo. La sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido desestima la infracción del art. 41.1.d) ET al no hallarnos ante ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante un Acuerdo suscrito entre partes, descartando asimismo la vulneración del Derecho Fundamental de igualdad ante la Ley.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la vulneración del art. 14 CE y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 14 de febrero de 2013 (rec. 4264/11 ). En el caso, la trabajadora recurrente solicitaba en su demanda el devengo del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en la misma cuantía que lo cobran otras trabajadoras del mismo centro, con la misma categoría profesional y que desempeñan idénticas funciones. La Consejería demandada basaba la diferencia de trato en que el puesto de trabajo de la demandante se identifica en la RPT con el nº num NUM000 , mientras que el de las demás trabajadoras se identifica con el nº num NUM001 . La sentencia parte de la base de que, cuando se trata de una entidad pública, es exigible la igualdad de trato como una manifestación del principio general de igualdad, independientemente de que exista o no una discriminación en sentido estricto, sobre todo, en los supuestos de desigualdad de trato salarial sin justificación alguna, como sucede en el caso enjuiciado pues la mera adjudicación al puesto de trabajo de la actora de un número diferente en la RPT al asignado al puesto de trabajo de otras compañeras de trabajo que tienen su misma categoría profesional y desempeñan idénticas funciones, no constituye una "justificación objetiva y razonable" de la diferencia de trato salarial entre la primera y las segundas. El voto particular disiente del parecer general por entender que no concurre el presupuesto de contradicción, pues la asignación en la RPT de códigos diferentes deriva de alguna singularidad que no cabe ahora discutir, puesto que no nos hallamos ante un impugnación de la RPT.

Pese a los loables esfuerzos de la parte recurrente de reducir a términos de identidad lo supuestos enfrentados dentro del recuso, la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, en la sentencia recurrida la acción planteada es la relativa a modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuestión a la que se da una respuesta negativa al obrar un Acuerdo libremente pactado entre las partes y respecto del que no se apreció vicio de la voluntad alguno, en el que se pacta traslado a otros puesto de trabajo con distinta clasificación retributiva, siendo la justificación última de dicho traslado el hecho de que el puesto que venía ocupando se declaró nulo, teniendo nula incidencia que dos trabajadores de igual clasificación hasta el 17-6-2013 pasaran a ser indefinidos, sin que obren datos fácticos que hagan presumir que su situación es análoga a la de la actora ocupando puestos de trabajo sin autorización administrativa, lo que no parece que sea el caso. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelva la sentencia de contraste, en la que, orillando el dato de que en aquel este supuesto no obra Acuerdo alguno como el que contempla la recurrida, la razón de decidir se halla en el hecho de que la demandada no aportó razón objetiva alguna que justifique la diferencia retributiva que sufre la demandante respecto a otras trabajadoras de idéntica categoría y funciones desempeñadas, pues la diferencia asignada en el número asignado a la RPT no ha justificado la desigualdad retributiva.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Guadalupe representada en esta instancia por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2711/14 , interpuesto por Dª Guadalupe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 875/13 seguido a instancia de Dª Guadalupe contra ENTIDAD PÚBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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