ATS, 12 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3441A
Número de Recurso1750/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 722/2013 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES DE ELEMENTOS AUXILIARES DE CALDERERÍA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y D. Luis María , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Ricardo Morante Esteve en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DE ELEMENTOS AUXILIARES DE CALDERERÍA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La empresa recurrente plantea como materia de contradicción la relativa a si puede declararse un incumplimiento empresarial -y en consecuencia la falta de medidas de seguridad- cuando, utilizando un equipo de trabajo homologado, el trabajador sufre un accidente por un posible defecto de diseño del equipo.

En la sentencia recurrida consta probado que el trabajador, con antigüedad en la empresa de 4 de junio de 2012 y categoría profesional de soldador calderero, sufrió un accidente laboral el 10 de julio de 2012 cuando estaba eliminando unas rebabas con una escarpa y le saltó una proyección en el ojo. Usaba unas gafas de protección que no se ajustaban adecuadamente a la cara, de forma que la partícula metálica le entró por debajo y se le introdujo en el ojo. La marca de las gafas era 3M, modelo XXX EN 166. El inspector de trabajo constató que las gafas dejaban un hueco en la parte inferior que posibilitaba la entrada de proyecciones metálicas. La sentencia recurrida ha declarado conforme a derecho la resolución del INSS que declaró responsabilidad empresarial en el accidente por falta de medidas de seguridad e impuso un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas de dicho accidente. Frente a la tesis de la empresa de que el accidente se produjo bien por un defecto de diseño de las gafas, bien por una inadecuada utilización, la sentencia razona que el primer caso no la exime de su responsabilidad como empleadora, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar frente al fabricante; y en el segundo habría un defecto de formación o una culpa in vigilando , con lo que de cualquier modo la empresa habría incumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 19 de noviembre de 2007 (r. 1759/2007 ), que desestima la demanda interesando el abono de una determinada cantidad en concepto de daños y perjuicios como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor. El accidente ocurrió con ocasión de la limpieza de una máquina de moldes de cemento hormigón, cuando de repente se desprendió el brazo móvil de la máquina y le atrapó el pie al trabajador. Según la Inspección de Trabajo, la causa del accidente fue un fallo del bloqueo mecánico del bulón de sujeción por accionamiento mecánico del brazo móvil que no era imputable al envejecimiento de la máquina, que llevaba funcionando menos de doce meses. El trabajador venía utilizándola unos ochos meses antes del accidente y había recibido formación general para las tareas que desempeñaba. Valorando tales hechos, la sentencia de contraste no aprecia culpa o negligencia en la conducta empresarial ya que el accidente se produjo por un fallo de la máquina que no podía preverse con anterioridad.

Tanto las circunstancias de producción de los respectivos accidentes como las laborales de los trabajadores son distintas y por eso no puede apreciarse la identidad alegada en el recurso. El trabajador de la sentencia recurrida sufre el accidente el mes siguiente al comienzo de la prestación de servicios, utilizando unas gafas que no se ajustan adecuadamente y permiten la introducción de partículas en los ojos, como así sucede, de modo que el accidente puede deberse a ese defecto de diseño o a la imprudencia del trabajador, lo cual no se acredita para la Sala. En el supuesto de la sentencia de contraste el trabajador lleva ochos meses utilizando la máquina en cuestión, la cual lleva en funcionamiento unos doce meses aproximadamente. La causa del accidente es un fallo mecánico que no había ocurrido antes y que era imposible detectar previamente, según la sentencia, porque hubiera sido necesario comprobar la resistencia de materiales con efectos destructivos.

Las alegaciones formuladas consisten en negar la relevancia de las diferencias apreciadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, por lo que no desvirtúan esas diferencias al omitirse otros argumentos que fundamenten la contradicción alegada en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Morante Esteve, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DE ELEMENTOS AUXILIARES DE CALDERERÍA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 7324/2014 , interpuesto por CONSTRUCCIONES DE ELEMENTOS AUXILIARES DE CALDERERÍA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 5 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 722/2013 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES DE ELEMENTOS AUXILIARES DE CALDERERÍA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y D. Luis María , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR