ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:3436A
Número de Recurso2962/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1280/13 seguido a instancia de D. Bartolomé contra GLOBALCAJA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Manuel García Blanca en nombre y representación de CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, ALBACETE Y CUENCA, S.C.C. (GLOBALCAJA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28/05/2015 (rec. 242/2015 ), confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por el actor y declaró improcedente su despido. Como se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante fue despedido mediante carta de la entidad demandada, notificada en fecha 5-09-2013, en la que se le imputaba como causa determinante de la adopción de tal medida la conducta consistente en haber llevado a cabo transferencias y reintegros en efectivo con cargo a dos cuentas bancarias que sus padres tienen abiertas en la entidad , no figurando el actor en ellas como titular o autorizado, falsificando la firma de los titulares y apropiándose del importe de tales transferencias y del reintegro. El actor llevó a cabo 19 reintegros en efectivo de una cuenta, por un importe total de 658,04 €; otros 8 reintegros de otra cuenta por importe total de 199,00 €; 5 trasferencias de la primera cuenta por importe total de 328 € y 3 transferencias de la segunda cuenta citada por importe total de 390 €. Dichas cuentas son de la titularidad de los padres del demandante. Los padres del accionante, manifestaron a los auditores de la entidad demandada, en orden a las transferencias y reintegro efectuados en sus cuentas que todas esas operaciones eran conocidas y fueron ordenadas por ellos como titulares de las cuentas, y reconocían, admitían y asumían que para la realización de dichas operaciones ambos progenitores les dijeron verbalmente a sus hijos que firmaran los documentos haciendo uso de sus firmas, y que si llevaron a cabo dicha autorización verbal sobre utilización de sus firmas fue para no tener que presentarse físicamente ellos en la sucursal. Por los mismos hechos la Sala declaró la improcedencia del despido del hermano del actor, y en coherencia del de éste, por no revestir las exigencias de gravedad y culpabilidad necesarias. Pues la actuación del demandante, quedando a salvo el reproche que puede merecer en si mismo considerada, se encuentra, sin embargo, amparada por la propia voluntad de los padres y titulares de las cuentas sobre las cuales actuó, "siendo ellos los que autorizaron expresamente al accionante y a su hermano para llevar a cabo las transferencias y el reintegro practicados en esas cuentas bancarias, a lo que se une el hecho de que, aparte de tales actuaciones, el accionante nunca realizó cualquier otra operación que hubiese podido afectar a otros clientes de la entidad".

La demandada plantea en el presente recurso una única materia de contradicción, dirigida a denunciar la infracción del art. 54.2 d) ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de julio de 1995 (rec. 2102/94 ), en la que se enjuicia asimismo el despido disciplinario del Director de una concreta sucursal bancaria, con ocasión de los hechos que de manera exhaustiva se refieren en la carta de despido y que reproduce literalmente la narración histórica. En este caso la Sala confirma el fallo combatido que declaró la procedencia del despido.

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas tipificadas en el art. 54.2. ET . Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, y en síntesis, consta en la sentencia de contraste que, particularmente, se valoran unas irregularidades en el proceder bancario que abarcan varios años, llegando a referir la misiva extintiva una extensa y dilatada operativa irregular por quien ostenta la condición de Director de sucursal (respecto de diversos titulares), que lleva ínsito en el cargo la situación de confianza, operaciones bancarias de las que se acredita que no tuvieron soporte documental alguno. En el caso de la sentencia recurrida, concurre la singular circunstancia de que la conducta sancionada se encuentra amparada por la propia voluntad de los padres y titulares de las cuentas sobre las cuales actuó, "siendo ellos los que autorizaron expresamente al accionante y a su hermano para llevar a cabo las transferencias y el reintegro practicados en esas cuentas bancarias, a lo que se une el hecho de que, aparte de tales actuaciones, el accionante nunca realizó cualquier otra operación que hubiese podido afectar a otros clientes de la entidad".

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel García Blanca, en nombre y representación de CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, ALBACETE Y CUENCA, S.C.C. (GLOBALCAJA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 242/15 , interpuesto por GLOBALCAJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 5 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1280/13 seguido a instancia de D. Bartolomé contra GLOBALCAJA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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