ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:3426A
Número de Recurso2473/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 25/2014 seguido a instancia de DON Tomás contra EMPRESA TECNIMART, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TECNIMART, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Antonio García Dorado, en nombre y representación de MERCANTIL TECNIMART S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2015 (Rec. 624/2014 ), que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Tecnimart SL como agente comercial, estando en alta en el régimen de representantes de comercio, percibiendo remuneraciones fijas más incentivos, desde el 01-04-2003 al 15-04-2004, suscribiendo el 01-05-2004 un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, como "viaja ag. comercial", percibiendo al concluir la relación laboral retribución mensual prorrateada fija y parte variable por comisiones que no se ha declarado en los dos últimos años. El 25-11-2013, la empresa procedió al despido disciplinario del actor, constando que no ha realizado en los dos últimos años las declaraciones de actividad para el cálculo de las comisiones con el consentimiento de la empresa. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, por entender la Sala que a lo largo de dos años el actor no entregó a la empresa las declaraciones de gestión para el cálculo de comisiones, lo que la empresa aceptó al tolerarlo sin mediar advertencia, amonestación o requerimiento al actor, siguiendo la empresa incluso abonando el salario fijo con regularidad, por lo que no existe incumplimiento del trabajador, además de que si se ha pactado entre las partes un determinado rendimiento, así debe acreditarse, y si bien el actor acepta que no ha hecho las correspondientes declaraciones, la empresa no niega que ha realizado actividad comercial, por lo que tampoco existiría incumplimiento del trabajador.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que el despido debe declararse procedente teniendo en cuenta la disminución voluntaria del rendimiento, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de mayo de 2007 (Rec. 372/2007 ), en la que consta que mediante carta de 26-04-2006, la empresa comunicó al actor su despido disciplinario por disminución voluntaria del rendimiento, constando probado que el actor y sus compañeros de equipo de mecánica computaron en la reparación de vehículos los tiempos y porcentajes respecto a los tiempos previstos en el protocolo de actuación o manual de la marca, que se hace constar en el anexo a la carta del despido, obteniendo el actor una media de productividad de un 12,9%, que es más baja que la del resto de trabajadores. Consta igualmente que el actor dirigió a la empresa una carta en que solicitaba el cambio de puesto de trabajo por padecer "pequeña protusión posterocentral del disco L4-L5 que no compromete recesos laterales ni forámenes" , admitiendo la empresa que el actor dejara el equipo de mecánica 6 para pasar a integrarse en el equipo de mecánica 3, y que además la empresa dirigió al actor en dos ocasiones una carta, en que se le ponía de manifiesto que habiendo detectado un resultado de rendimiento muy alejado de la media, se le animó por la dirección a que se mejoraran los resultados. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la procedencia del despido, por entender que se ha establecido un rendimiento normal como término de comparación, teniendo en cuenta el rendimiento de los compañeros de trabajo en relación con los tiempos de operación fijados, existiendo disminución voluntaria cuando no existen factores externos que puedan justificar la diferencia de productividad, sin que se haya acreditado que el problema de salud influya realmente en la ejecución del trajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido, teniendo en cuenta que si bien el trabajador no realizó en los dos últimos años las declaraciones de actividad para el cálculo de las comisiones, la empresa sin embargo lo aceptó, abonándole incluso el salario fijo con regularidad, y sin haber recriminado la conducta del actor, de ahí que la Sala entienda que existiendo permisividad de la empresa y no constando la disminución voluntaria del rendimiento, no pueda declararse la procedencia del despido; por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la procedencia, teniendo en cuenta que se computaron los tiempos y porcentajes respecto a los tiempos previstos en el protocolo de actuación o manual de la marca que el actor y sus compañeros de equipo realizaban, constando que el actor obtuvo una media de productividad el 12,9% inferior a la de sus compañeros, habiendo informado la empresa de esa disminución del rendimiento hasta en dos ocasiones al trabajador, de ahí que la Sala entienda (sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la recurrida), que existió disminución voluntaria del rendimiento y el despido disciplinario es procedente.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de enero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio García Dorado en nombre y representación de MERCANTIL TECNIMART S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 624/2014 , interpuesto por TECNIMART, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 25/2014 seguido a instancia de DON Tomás contra EMPRESA TECNIMART, S.L., sobre despido .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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