ATS, 29 de Marzo de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:3424A
Número de Recurso56/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

El Letrado, D. Bernardo Gómez Sanz, en nombre y representación de D. Narciso , preparó por escrito de 24 de julio de 2015, recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de julio de 2015 (Rec. 1415/2015 ).

SEGUNDO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 2015 , se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por D. Narciso , contra la anterior sentencia.

TERCERO

Por escrito de 24 de julio de 2015, el Letrado D. Bernardo Gómez Sanz, en nombre y representación de D. Narciso , presentó recurso de queja frente a dicho Auto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de julio de 2015 , que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de julio de 2015 (Rec. 1415/2015 ), argumentó que aunque la parte anunció que preparaba recurso de casación y recurso de casación para la unificación de doctrina, no pueden prepararse ambos, procediendo la preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina conforme a lo establecido en el art. 218 LRJS y además conforme a lo que se anunció en la propia sentencia que se recurre, y aunque el error en la denominación del recurso que se prepara podría no tener trascendencia, del contenido del escrito de preparación se deduce que la parte no cumple con los requisitos básicos exigibles para la admisión, ya que ni se concreta el núcleo de la contradicción, ni se citan sentencias de contraste, por lo que procede poner fin al trámite del mismo.

Frente a dicho Auto, presenta el Letrado. D. Bernardo Gómez Sanz, en nombre y representación de D. Narciso , recurso de queja, por entender que el escrito de preparación del recurso cumple las exigencias del art. 470 LEC y 220 , y 221 LRJS , ya que conforme al art. 483 LEC , no es competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el tener por no preparado el recuso de casación para la unificación de doctrina ya que supone entrar en el fondo del asunto, invadiendo por lo tanto competencias del Tribunal Supremo, además de que conforme al art. 481 LEC , únicamente se exige que se exprese la infracción legal cometida y poner de manifiesto el interés casacional, lo que se hizo, además de vulnerar el art. 479.2 LEC y art. 24 CE puesto que entiende que lo que se exige para la admisión del recurso es mostrar el interés casacional de la sentencia que se recurre.

SEGUNDO

Debe tenerse en cuenta que la sentencia que se pretende recurrir es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de julio de 2015 (Rec. 1415/2015 ), que fue dictada en suplicación.

Conforme a lo dispuesto en el art. 218 LRJS , que determina que "son recurribles en casación para la unificación de doctrina, las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia" , el recurso que procedía era el de casación para la unificación de doctrina.

Respecto de la preparación del recurso, el art. 221.2 a) LRJS , determina que "El escrito de preparación deberá (...) exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos" .

Por su parte, el art. 222.2 LRJS determina que "si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido el afecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada" .

Pues bien, el art. 222.2 LRJS determina que "si el escrito de preparación no contuviera las menciones exigidas para la fundamentación del recurso, o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso (...) la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso la resolución impugnada" ,siendo precisamente la cita de sentencia de contraste y la determinación del núcleo de la contradicción un requisito procesal absolutamente necesario para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina conforme al art. 221. 2 a) LRJS , y por lo tanto, el defecto consistente en no citar dicha sentencia ni concretar el núcleo de la contradicción es un defecto insubsanable, que en aplicación del art. 225.4 conlleva, como así ha hecho el Auto ahora recurrido en queja, la inadmisión del recurso.

A dicha conclusión han llegado numerosas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes Autos (Queja) 14-07-2015 (queja 95/2014), 16-04-2015 (queja 77/2014), 26-02-2015 (queja 81/2014), 27-11-2014 (queja 64/2014), 25-11-2015 (queja 28/2015) y 18-06-2015 (queja 15/2015), entre otras.

TERCERO

La parte recurrente en queja, pretende sustentar su pretensión con citas de preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular, los arts. 470 LEC , relativo a la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal previsto para las materia civil y penal, 479 LEC, relativo a la interposición del recurso de casación civil, 481 LEC, relativo al contenido del escrito de interposición del recurso de casación civil, y 483 LEC, relativo a la decisión sobre la admisión del recurso de casación civil.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es ley especial aplicable en el ámbito de la jurisdicción social, previéndose en su Disposición Final cuarta , que "en lo no previsto en esta ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil " , sin que pueda tenerse en el presente supuesto en cuenta lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el Título IV LRJS regula el recurso de casación para la unificación de doctrina, que era el que procedía preparar frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de julio de 2015 (Rec. 1415/2015 ), preparación que como se avanzó, debía efectuarse conforme a las exigencias previstas en los arts. 220 y siguientes LRJS , preceptos que en ningún caso remiten a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que en ningún momento aluden al interés casacional al que reiteradamente alude la parte, sino que explicitan de manera clara cómo debe prepararse el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, tampoco puede admitirse la alegación de la parte de que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se extralimitó en sus competencias puesto que no era su competencia examinar el escrito de preparación del recurso, puesto que conforme se ha avanzado, sí tiene dicha competencia atribuida por el art. 222 LRJS .

CUARTO

Por último, y en relación con la alegación de vulneración del art. 24 CE , debe igualmente indicarse que como se avanzó, el no citar en el escrito de preparación sentencia de contraste ni identificar el núcleo de la contradicción es un defecto insubsanable, interpretación avalada por el Tribunal Constitucional, que ha declarado en ATC 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal" . Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo , máxime si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

QUINTO

En definitiva, no habiendo cumplido el recurrente en queja en su escrito de preparación la exigencia de enumeración de la sentencia o sentencias con las que establece la comparación, ni con la de enunciar al menos el sentido y alcance de la divergencia o núcleo de la contradicción alegada, es evidente el acierto del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de julio de 2015 motivo de la queja al tener por no preparado el recurso, lo que determina la desestimación del presente recurso de queja, con ratificación integra de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Bernardo Gómez Sanz, en nombre y representación de D. Narciso , frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de julio de 2015 que confirmamos. Sin costas. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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