ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:3422A
Número de Recurso2659/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2013 , aclarada por auto de 10 de mayo de 2013, en el procedimiento nº 1463/2012 seguido a instancia de D. Heraclio contra SANITARIA CORDOBESA S.A., MOYLA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª Luisa María Gil Cerezo en nombre y representación de D. Heraclio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 27-11-2014 (R. 2193/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, SANITARIA CORDOBESA, SA, y, revocando la sentencia de instancia, en autos por despido seguidos contra la recurrente y contra MOYLA, SL (que reconoció la improcedencia), declara procedente el despido por causa objetiva del actor.

Alega SANITARIA CORDOBESA, SA, en suplicación, que la manifiesta disminución de las ventas en tres trimestres consecutivos anteriores al despido, unido a una bajada en la cifra de negocio del 2011 al 2012, son causas suficientes que justifican el despido. Añade que ya desde el 2007 hay un ajuste de personal, que en todo caso acredita que las medidas no fueron suficientes y concluye en que la condena de MOYLA carece de motivación pues en ninguna parte de la sentencia se la nombra, y menos sobre la existencia de grupo.

La Sala, tras referir la doctrina que considera sobre la causa económica del despido objetivo, concluye que en este caso se relatan las bajadas de las ventas de tres trimestres consecutivos en 2012 (1º, 2º y 3º), respecto de los mismos trimestres de 2011. Y si se comparan en términos anuales, pasan de 2.331.389,34€ a 2.085.000€ en 2012. Hubiera sido interesante la comparación beneficios (bº antes de intereses e impuestos y bº antes de impuestos), ventas, ratio fiable que muestra si un negocio va bien o mal, pero aun ayunos de más datos que hubieran posibilitado un mejor análisis del estado financiero para mejor argumentar el fallo, es razonable inferir que tras una bajada de ventas es muy probable una bajada de beneficios ya que habrá un incremento de costes de las ventas un incremento de costes de fabricación, una caída del margen bruto y una caída de los beneficios. En suma, lo que la norma de modo tosco enuncia, aquí acaece -la disminución en el nivel de ventas se produce durante tres trimestres consecutivos- y debió calificarse el despido como procedente.

Sobre la condena de MOYLA, SL, indica que al no acreditarse -ni relatarse- ninguna de las circunstancias adicionales exigidas por la doctrina de la STS 27-5-13 rec. 78/2012 , el motivo del recurso debe estimarse, en cuanto a la afirmación implícita en el fallo de concurrencia de grupo de empresas a efectos de responsabilidad solidaria.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la insuficiencia de la disminución de ventas para justificar el despido por causas económicas y qué datos deben figurar al tratarse de un grupo de empresas.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 28-5-2014 (R. 648/2013). En estos autos consta que FERMON INDIS, SL, está integrada en un grupo mercantil de empresas dominado, como accionista principal, por El Negrito Tenerife, SA (que posee el 86,51% de las participaciones de la demandada), y del que también forman parte Exper Logística Hospitalaria, SL, Abejober, SL y Fermón Gestión de Inmuebles, SL; a su vez, la demandada forma grupo con Fermón FPS Callus, SL (posee un 85% de las participaciones sociales), aunque no está obligada a presentar cuentas anuales consolidadas. El actor prestó servicios durante la vigencia del contrato de trabajo tanto para FERMON INDIS, SL, como para El Negrito Tenerife, SA, Abejober, SL, Fermón Gestión de Inmuebles, SL, y Fermón FPS Callus, SL. El 14-12-2012 se produjo el despido objetivo del actor por parte de FERMON INDIS, SL, según carta cuyo contenido consta al hecho quinto.

La resolución de instancia declaró la improcedencia del despido verificado por la empresa FERMON INDIS, SL, considerando, por un lado, que la misma no había acreditado la persistencia de la bajada de ventas y pérdidas a finales de 2012 y, por otro, que la carta de despido no especificaba ni los resultados de las empresas del grupo ni la disminución de ventas de las mismas dentro del ámbito territorial en el que prestaba servicios el actor para todas esas empresas.

La Sala de suplicación desestima el recurso de la empresa, exponiendo, en primer lugar, que sí hay suficiente soporte fáctico como para apreciar la existencia de grupo. En la carta de despido sólo se detallaban los resultados de las cifras de negocios, la situación de las ventas y facturación y el coste de personal de la empresa demandada y no del resto de las empresas que conformaban el grupo de empresarial, sin que pueda aplicarse el criterio sostenido en la STS de 24-9- 2013, en el que indicaba que la ausencia en la carta de despido de una referencia a la situación de las empresas del grupo carece de relevancia y se ve desvirtuada cuando, tras demandar a todas esas empresas, estas aportan en el acto de juicio las pruebas pertinentes acerca de sus respectiva situación, y se da por probado que es en cada caso negativa. Y la resolución impugnada tampoco ha considerado acreditada la concurrencia de las causas invocadas en relación a la empresa demandada, señalando que no se ha probado la persistencia de la bajada de las ventas y pérdidas a finales de 2012 y que los datos más cercanos acreditados son de diciembre de 2012.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso no guardan la menor similitud, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, respecto del grupo de empresas, en la sentencia de contraste consta expresamente en hechos probados la existencia de grupo de empresas en el que está integrada la empresa demandada, y el debate jurídico ha versado sobre la falta de indicación en la carta de despido de datos relativos al resto de las empresas que conformaban el grupo de empresarial, y la circunstancia de que estas empresas tampoco hayan aportado en el acto de juicio las pruebas pertinentes acerca de sus respectiva situación; y nada similar se da en la sentencia recurrida, la cual, teniendo en cuenta que ninguna referencia hay en la sentencia de instancia sobre la existencia de un grupo de empresas, se limita a resolver la falta de concurrencia de grupo de empresas a efectos de una posible responsabilidad solidaria. Y en cuanto a la concurrencia de la concreta causa económica de la empresa demandada, en la sentencia de contraste no se ha probado la persistencia de la bajada de las ventas y pérdidas a finales de 2012 y los datos más cercanos acreditados son de diciembre de 2012; mientras que en la sentencia recurrida sí consta acreditada la disminución de ventas en tres trimestres consecutivos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de enero de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Luisa María Gil Cerezo, en nombre y representación de D. Heraclio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2193/2013 , interpuesto por SANITARIA CORDOBESA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 19 de febrero de 2013 , aclarada por auto de 10 de mayo de 2013, en el procedimiento nº 1463/2012 seguido a instancia de D. Heraclio contra SANITARIA CORDOBESA S.A., MOYLA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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