ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:3408A
Número de Recurso1145/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1053/13 seguido a instancia de D. Humberto contra MF-23, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de jurisdicción, declarando que la competencia corresponde a los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Diego Agüera San Martín, en nombre y representación de D. Humberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 2014, R. Supl. 860/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, frente a la sentencia de instancia, dictada por el juzgado de lo Social Nº 15 de Madrid, que fue confirmada.

La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, declarando que la competencia para conocer de la demanda correspondía a los órganos del Orden Jurisdiccional Civil.

El actor fue dado de alta en la Seguridad Social en la empresa demandante el 5-11-96, cursándose su baja el 30-6-13, no constando contrato de trabajo. El demandante ostenta la titularidad de un 5,5% del capital social de la demandada, es Consejero y Consejero Delegado de la mercantil demandada y percibe una retribución fija mensual de 3811,70 € con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, estando dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena. El actor prestaba servicios en el Paseo de la Castellana 201 de Madrid, oficinas que la empresa demandada tenía arrendadas a la empresa Castillejo S.L. en la cual el actor es Administrador Único, y durante un tiempo disponía de un trabajador que después pasó a desempeñar sus funciones en el domicilio social de la empresa demandada, reflejándose en los recibos de salarios la categoría profesional de economista. El actor ejercía además de sus tareas como Consejero Delegado una actividad propia como promotor inmobiliario.

Consta igualmente que el actor se autodesignó Consejero Delegado de la empresa en dos ocasiones, que entraba libremente en las oficinas de la empresa, sin un horario fijo, ni un despacho; que no tenía que rendir cuentas y ejercía las tareas propias de administrador y de dirección, acudiendo ocasionalmente a la sede de la empresa en la Calle Peña del Águila además de desempeñar otra actividad en la sede de la empresa Castillejo S.L., propiedad de su familia, como promotor inmobiliario.

La sentencia de suplicación desestimó el recurso del actor y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la excepción de falta de jurisdicción, por considerar que los servicios realizados por el actor eran insuficientes para configurar una relación laboral común u ordinaria, viniendo a encuadrarse en las tareas propias de dirección, gestión o administración de la empresa, que corresponden al cargo societario, sin que concurran las notas de subordinación dependencia y ajenidad propias de la relación laboral ordinaria, siendo indiferente a efectos de la calificación del vínculo el hecho de que el demandante fuera dado de alta en el régimen general de la seguridad social y de que se estableciera una retribución fija mensual.

TERCERO

Recurre el demandante en Unificación de Doctrina, centrando el objeto de su recurso en la pretensión de que se declare la competencia del orden jurisdiccional social para conocer y entrar en el fondo del asunto.

Cita de contradicción el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 24 de septiembre de 2007, R. Supl. 1526/2007 , que desestimó el recurso de la empresa, en materia de despido, y confirmó el fallo de la sentencia de instancia que había declarado que la comunicación extintiva que había hecho la empresa demandada a la actora, constituía un despido improcedente.

En la referencial, se cuestionaba inicialmente la existencia de relación laboral o mercantil, que ya se había invocado en la instancia, manifestando la Sala que dicha cuestión es revisable en sede de recurso por afectar a normas de orden público que determinan la competencia de este orden jurisdiccional sin sometimiento a las reglas del extraordinario recurso de suplicación.

La referencial parte del reconocimiento jurisprudencial de la posible dualidad de relaciones laboral y societaria, con coexistencia de la condición de socio y de miembro del consejo de administración y de trabajadores sometidos al ámbito de organización y dependencia de aquellas, y manifiesta que en este caso, durante la vigencia de la relación habida entre las partes que ha durado casi 13 años, en ningún momento se puso en duda la prestación de servicios profesionales de la demandante, con singularidad propia y especifica, ni la coexistencia en el desempeño de tal actividad profesional, a partir de su designación como consejero delegado, con la actividad societaria, resultando ilustrativos los acuerdos llevados a cabo entre los años 1997 y 2005.

Añade la sentencia que incluso la extinción contra la que se acciona, parte de la existencia de una relación laboral, aunque entienda que lo es especial de alta dirección. De otra parte, resulta acreditado que la relación laboral se inicio con carácter ordinario, en noviembre de 1993, trabajando la actora inicialmente como auxiliar, pasando posteriormente a prestar sus servicios en el departamento de extranjero y por último como directora de producto, que estuvo siempre de alta en el Régimen General, que percibía un salario constante en nómina, en que se le reconocía aquella antigüedad inicial y distinto de su retribución como consejera delegada, una vez designada como tal en agosto del 97, y que venia desarrollando las funciones propias de una directora de producto.

La contradicción no puede apreciarse porque los hechos que se enjuician, y de los que ha de partir cada una de las sentencias cuya comparación se propone difieren sustancialmente, siendo tales elementos diferenciadores los que finalmente son apreciados y destacados por cada una de las resoluciones para fundamentar sus respectivos fallos.

Así en la referencial la relación laboral se había iniciado con carácter ordinario, en noviembre de 1993, trabajando la actora como auxiliar, y pasando posteriormente a prestar sus servicios en el departamento de extranjero y por último como directora de producto; habiendo estado siempre de alta en el Régimen General, y percibiendo un salario constante en nómina, en que se le reconocía aquella antigüedad inicial y distinto de su retribución como consejera delegada.

A ello se añade que durante la vigencia de la relación, que ha durado casi 13 años, en ningún momento se puso en duda la prestación de servicios profesionales de la demandante, con singularidad propia y especifica, ni la coexistencia en el desempeño de tal actividad profesional, a partir de su designación como consejero delegado, con la actividad societaria, manifestando incluso la sentencia que la extinción contra la que se acciona, parte de la existencia de una relación laboral, aunque entienda que lo es especial de alta dirección.

Sin embargo en el supuesto de hecho de la sentencia recurrida, consta que el actor se autodesignó Consejero Delegado de la empresa en dos ocasiones, que entraba libremente en las oficinas de la empresa, sin un horario fijo, ni un despacho; que no tenía que rendir cuentas y ejercía las tareas propias de administrador y de dirección, acudiendo ocasionalmente a la sede de la empresa en la Calle Peña del Águila además de desempeñar otra actividad en la sede de la empresa Castillejo S.L., propiedad de su familia, como promotor inmobiliario, considerando la sentencia que los servicios realizados por el actor eran insuficientes para configurar una relación laboral común u ordinaria, viniendo a encuadrarse en las tareas propias de dirección, gestión o administración de la empresa, que corresponden al cargo societario, sin que concurran las notas de subordinación dependencia y ajenidad propias de la relación laboral ordinaria, siendo indiferente a efectos de la calificación del vínculo el hecho de que el demandante fuera dado de alta en el régimen general de la seguridad social y de que se estableciera una retribución fija mensual.

CUARTO

Por providencia de 1 de octubre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 26 de octubre de 2015, manifiesta que la contradicción existe por cuanto una sentencia concluye reconociendo la existencia de una relación laboral, mientras que la otra sentencia la niega, siendo indiferente a estos efectos que en una sentencia se discuta si la relación es laboral común o de alta dirección y en la otra si existe o no relación laboral.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Humberto , representado en esta instancia por el Letrado D. Diego Agüera San Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 860/14 , interpuesto por D. Humberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 30 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1053/13 seguido a instancia de D. Humberto contra MF-23, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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