ATS, 25 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3395A
Número de Recurso60/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) dictó auto de fecha 3 de febrero de 2016 en el recurso de apelación nº 270/2015 , acordando inadmitir el recurso de casación formulado por la procuradora D.ª Mónica Liceras Vallina en nombre de D.º Obdulio , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 dictada por dicho Tribunal, al no haberse cumplimentado por la parte recurrente el requerimiento para la constitución del depósito.

SEGUNDO

La mencionada procuradora ha interpuesto recurso de queja, interesando nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 150 , 152 y 160 LEC en relación con los artículos 4 y 7.4 del RD 84/07, de 26 de enero , sobre implantación en la administración de justicia del sistema informático de comunicaciones por lexnet, alegando que en la notificación que se le hizo a través del salón de procuradores no se adjuntó la resolución de 11 de enero, sino solo el testimonio de la sentencia con el sello original del salón de procuradores.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar ya que según según la diligencia de notificación que obra unida a las actuaciones, el día 14 de enero de 2016 se notificó por el servicio común de notificaciones del Colegio de Procuradores de Madrid notificó la resolución de fecha 11 de enero de 2016 a la procuradora recurrente, recibiendo en ese mismo acto testimonio de la sentencia, firmando la procuradora dicha diligencia en prueba de conformidad.

Entiende la parte que al no haberse realizado dicha comunicación por el sistema lexnet, se habría producido una actuación nula de pleno derecho que conllevaría la ausencia de notificación telemática, provocando que no atendiera al requerimiento y la consiguiente inadmisión del recurso.

Es cierto que el RD 84/07, de 26 enero, derogado por el actual RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia, regula la obligación de los Juzgados y Tribunales de utilizar cualesquiera medios técnicos electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones en los términos impuestos por el artículo 230 LOPJ , pero dicha imposición estará sujeta a las limitaciones legales que resulten de aplicación. Por otro lado, el artículo 152.2 LEC, en su párrafo segundo, señala que los actos de comunicación no se practicarán por medios electrónicos cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico, y el 154.2 del mismo texto legal prevé que si el acto de comunicación hubiera de realizarse en soporte papel, se remitirá al servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores por duplicado la copia de la resolución, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro, que será devuelto a la oficina judicial por el propio servicio.

SEGUNDO

En este caso, por lo tanto, al tratarse de un acto de notificación que incluía no solo la diligencia de ordenación por la que se concedía a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto de falta de aportación del justificante de pago del depósito para recurrir, sino además la entrega de testimonio de la sentencia, estaríamos ante el supuesto previsto en el número 2 del artículo 152 LEC , al ir acompañado el acto de comunicación de un elemento que no es susceptible de conversión en formato electrónico, como es el testimonio de la sentencia que por su naturaleza debe entregarse siempre en documento original. Por lo tanto, y conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 154 LEC , dicho acto de comunicación -al tener que realizarse en soporte papel- fue remitido al servicio común de recepción del Colegio de Procuradores, que remitió una copia de la notificación firmada por la recurrente para su unión al procedimiento. Por lo tanto, la notificación realizada es correcta y se ajusta a lo dispuesto en la LEC.

TERCERO

Alega también la parte recurrente que en el acto de notificación no se le adjuntó la resolución de 11 de enero, sino solo el testimonio de la sentencia con el sello original del salón de procuradores. Sin embargo, la diligencia de notificación -que aparece firmada en conformidad por la procuradora recurrente- señala expresamente que en dicho acto se ha notificado la resolución de fecha 11 de enero de 2016 mediante la entrega de la copia literal de la misma, teniéndose por realizado dicho acto de comunicación en la fecha que consta en el sello que figura inserto en la diligencia (14 de enero de 2016), sin que la recurrente acredite que la resolución no le fuera entregada en dicho acto, ni existan indicios que sustenten dicha afirmación. Es más, si la procuradora recurrente reconoce haber firmado la notificación, en la misma se hacía mención a la resolución que se dice no recibida, por lo que bien podría haberla reclamado, en su caso, del tribunal.

CUARTO

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 201, prevé que la falta de constitución del depósito para recurrir o de la debida subsanación de tal omisión constituye causa de inadmisión del recurso de casación ( art. 483.2.1º LEC en relación con la DA 15ª LOPJ ), por lo que el recurso está correctamente inadmitido, y en consecuencia procede desestimar el recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) de fecha 3 de febrero de 2016 en el rollo de apelación n.º 270/2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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