ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3320A
Número de Recurso2890/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Evaristo , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 322/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1667/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Dª Margarita María Sánchez Jiménez, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala, en nombre y representación de D. Evaristo , como parte recurrente. El procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de H.C.C. EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 13 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida . La procuradora Dª Mª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., presentó escrito ante esta sala el 17 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida. La procuradora Dª Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER SEGUROS), presentó escrito ante esta Sala el 1 de diciembre de 2014 personándose como parte recurrida .

CUARTO

La parte recurrente, como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que han formulado alegaciones en el plazo concedido, por las que la parte recurrente muestra disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y las partes recurridas personadas manifiestan su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción sobre incumplimiento contractual en reclamación 31.902 euros como indemnización de daños y perjuicios, con tramitación ordenada en el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación , se estructura en dos motivos.

El motivo primero: Por vía del art. 477.3 in fine de la LEC , por interés casacional porque la sentencia recurrida aplica una norma que no lleva más de cinco años en vigor (el art. 14.2.5º LEC , que entró en vigor el 4 de mayo de 2010) sin que exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas de igual o similar contenido. El motivo denuncia la oposición de la sentencia a la jurisprudencia que subyace en la base de su razonamiento sobre una cuestión no resuelta aún (jurisprudencia que surge con la sentencia del Pleno número 538, de 26 de septiembre de 2012 ) en relación con la infracción del art. 3.1 CC , que aquella aprecia. El recurrente combate la condena al pago de las costas causadas a los intervinientes que llamó al proceso desde su posición de demandado, sin que hayan sido considerados parte y , por tanto , no hayan sido "absueltas". La parte recurrente solicita fijación de doctrina del siguiente tenor: "conforme al art. 3 CC sobre la aplicación de las reglas jurídicas del Ordenamiento, en relación con la postura jurisprudencial surgida de la STS num 538/2012, de 26 de septiembre , en coherencia con los principios básicos procesales dispositivo y de congruencia, no podrá ser absuelto el tercero, cuya intervención se provoca por el demandado, cuando no alcance al mismo, en la causa, la cualidad de parte; y por ello, no podrá condenarse en costas al demandado que lo trajo al proceso, salvo que se aprecie mala fe en la llamada, estándose entonces al principio general de responsabilidad contenido en el art. 1902 CC ". El motivo segundo: Por la misma vía del art. 477.3 in fine de la LEC , por interés casacional porque la sentencia recurrida aplica el artículo 14.2.5ª LEC , norma que no lleva más de cinco años en vigor, abordando una cuestión sobre la no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Denuncia infracción del artículo 2.3 del Código Civil , puesto en relación con la Disposición Transitoria Primera de la propia Ley num. 13/2009 de 3 de noviembre . En síntesis el recurrente denuncia la condena al pago de las costas causadas a los intervinientes llamadas al proceso por el demandado, en aplicación retroactiva del artículo 14.2.5º LEC que entró en vigor el 4 de mayo de 2010, cuando el juicio se promovió el 11 de octubre de 2008, dictándose auto de admisión a trámite del 11 de octubre de 2008. Solicita que se fije por esta Sala jurisprudencia que se estima correcta, en concreto "la interdicción de la aplicación retroactiva del artículo 14.2.5º LEC , a procesos ya iniciados en el momento de su entrada en vigor.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de no admisión por omisión de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto, que haya podido ser infringida y a la que en su caso pueda anudarse la doctrina jurisprudencial cuya fijación solicita, plantea cuestiones procesales ajenas al recurso de casación ( artículos 483.2.2 º , 4781.1 y 477.1 LEC ) y falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por no poder versar el interés casacional sobre cuestiones procesales ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC )

La sentencia recurrida resuelve sobre la acción ejercitada de responsabilidad contractual con reclamación de indemnización de daños y perjuicios por negligencia en el desempeño de la actividad profesional del letrado. El recurso de casación se plantea con cita de una norma procesal ( artículo 14.2.5ª de la LEC ) siendo la cita de los artículos 3 y 2.3 del Código Civil meramente instrumental para el planteamiento de la cuestión jurídica que en todo caso sólo afecta a la condena al pago de las costas de las aseguradoras llamadas al proceso como intervinientes por el demandado, cuestión que queda fuera del ámbito propio del recurso de casación de acuerdo con el artículo 477.1 LEC . Ha de recordarse la doctrina constante de esta Sala, ya desde la vigencia del la LEC 1/2000 en la redacción anterior a la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales". Sobre las costas procesales, constituye doctrina reiterada ( AATS, entre los más recientes, de 10 de enero de 2012, RC n.º 1590/2011 y 10 de abril de 2012, RC n.º 1695/2011 ), que, por versar exclusivamente sobre cuestiones jurídico sustantivas, el recurso de casación no puede fundarse en la infracción de normas procesales como las que regulan la condena en costas, ni puede la doctrina jurisprudencial que sustenta el interés casacional versar sobre cuestiones procesales.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión no desvirtúan su efectiva concurrencia y la cuestión suscitada en casación no versa sobre infracción de norma aplicable para la resolución del proceso ni se acredita interés casacional en la fijación de doctrina que pueda anudarse a la misma.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Evaristo , contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 322/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1667/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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