STS, 1 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1769
Número de Recurso1172/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DOÑA Flora , DON Íñigo , DON Leoncio , DON Millán , DOÑA Lucía y DOÑA Noemi frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 23 de enero de 2.014 [recurso de Suplicación nº 2251/2013 ], que resolvió el formulado por la misma parte frente a la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 2.013, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada , sobre DESPIDOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Flora , DON Íñigo , DON Leoncio , DON Millán , DOÑA Lucía y DOÑA Noemi , contra Sentencia dictada el día 2 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada , en los Autos seguidos a instancia de DOÑA Flora , DON Íñigo , DON Leoncio , DON Millán ., DOÑA Lucía Y DOÑA Noemi contra COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA, en reclamación sobre DESPIDO, debernos confirmar y confirmarnos la Sentencia recurrida en todos sus extremos, con la única excepción de lo resuelto en el fundamento jurídico octavo de la misma, dejando sin efecto la privación de los salarios de trámite a los trabajadores conforme al artículo 119.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en él se decide y dejando a salvo el derecho de la parte demanda a -plantear eventualmente esta cuestión una vez llegado el caso en el correspondiente procedimiento especial. para la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido.- No se realiza condena en costas por el presente recurso".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Los demandantes han prestado servicios para el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios diarios brutos, con prorrata de pagas extra incluida:

Demandante Antigüedad Categoría Salario

Flora 01/06/1979 Oficial de la 128,78 €

Íñigo 01/01/1973 Oficial de la 144,83 €

Millán 15/05/1979 Oficial de la 134,13 €

Leoncio 01/03/1976 Oficial de la 134,13 €

Noemi 15/06/1979 Titulada Superior 159,07 €

Lucía 15/02/1972 Oficial de la 139,48 €

SEGUNDO

El COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA extinguió los contratos de trabajo de los ahora demandantes y los de doña Alejandra y don Jesús Ángel , con efectos desde 03/10/2011.- Los trabajadores afectados por tal decisión interpusieron demandas cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 7 de Granada que, al número de autos 1054/2011 , dictó sentencia número 83/2012 de 22 de febrero , en la que desestimó las acciones por despido ejercitadas por los entonces actores. La indicada sentencia fue redactada y firmada por el Juez Sustituto, don Francisco Pérez Venegas.- Frente a tal sentencia la parte trabajadora interpuso recurso de suplicación y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en sentencia número 1697/2012, de 04/07/2012 , estimó el referido recurso y revocó la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Granada para declarar la improcedencia de la extinción de los contratos de trabajo por deficiente cómputo y puesta a disposición de la indemnización que pudiera corresponder a los trabajadores afectados.- La anterior sentencia, notificada a la parte demandada el 10/07/2012, fue aclarada por auto de 17/07/2012, notificado al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA el 19/07/2012.- La parte demandada, por escrito presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 26/07/2012, optó por indemnizar a don Jesús Ángel , con extinción de su contrato de trabajo y readmitir a los trabajadores doña Flora , don Íñigo , don Millán , don Leoncio , doña Noemi y doña Lucía .- Doña Alejandra , por su condición de representante de los trabajadores, optó por la indemnización derivada de despido improcedente y no reincorporarse a su puesto de trabajo.- Frente a la sentencia dictada en suplicación, el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, limitado a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Granada respecto de la improcedencia del despido que afectó a los trabajadores doña Alejandra y don Jesús Ángel , que fue inadmitido a trámite por auto del Tribunal Supremo de 16/04/2013 (ROJ: ATS 4237/2013, Recurso: 2715/2012 ).- TERCERO.- En asamblea general extraordinaria del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA de 24/07/2012 se debatió, al punto primero del orden del día, sobre la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 04/07/2012 y sobre los efectos de la misma en la situación del Colegio demandado. Entre las razones explicitadas en tal ocasión para limitar a dos los recursos de casación interpuestos contra la sentencia se hizo constar la imposibilidad económica del Colegio demandado para consignar las sumas precisas para recurrir y la imposibilidad de obtener avales a tal fin. Al respecto de la opción por extinción del contrato de trabajo de don Jesús Ángel se refirió que de readmitirse a tal trabajador, no se podría recuperar la suma abonada en su día como indemnización por haberse destinado a satisfacer embargos que pesaban sobre el patrimonio del mismo.- La Junta de Gobierno del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA, en reunión de 25/07/2012, a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 04/07/2012 , adoptó por unanimidad y entre otros acuerdos, la decisión de readmitir a los demandantes en el presente procedimiento y sin solución de continuidad proceder a la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas de naturaleza económica y productiva con efectos desde el 26/07/2012.- La parte demandada extinguió los contratos de trabajo de los demandantes con efectos desde el mismo día de la opción por la readmisión, el 26/07/2012.- Tal decisión se participó a los actores por medio de las cartas que, acompañadas a las respectivas demandas como prueba documental y nuevamente reiteradas entre la documental que ambas partes aportaron durante el acto de juicio, así como en la obrante a los folios 1181 a 1363 y al bloque documental número 19 de la parte demandada, se tienen aquí por reproducidas y cuyo contenido se participó a la representación de los trabajadores en la empresa.- CUARTO.- Doña Florinda , Decana del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA, actuando en representación de la parte demandada, compareció ante el Notario don Aurelio Nuño Vicente y le requirió para que se personara en los domicilios de los trabajadores demandantes y les hiciera entrega de comunicación por la que se les participaba la extinción de los respectivos contratos de trabajo con efectos desde el 26/07/2012, así como de documentación en soporte CD, fotocopia de escrito presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Granada, dirigido al procedimiento Recurso de Suplicación 1046/2012 y en el que el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA optaba por readmitir a los demandantes.- Asimismo se requirió del Sr. Notario citado, la entrega a cada uno de los actores de cheques bancarios nominativos cuyos importes se correspondían con las cantidades calculadas por la empleadora demandada por los conceptos de preaviso omitido e indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, excluida la parte de la misma que el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA consideró susceptible de abono por parte del Fondo de Garantía Salarial.- Para el caso de que alguno de los destinatarios rehusara hacerse cargo de la comunicación, de la documentación o de los cheques, se requirió del Sr. Notario actuante que se constituyera en depositario de tales efectos e hiciera saber a la parte trabajadora que tanto la comunicación, como los documentos y los cheques se encontrarían a su disposición en la Notaría hasta el 10/09/2012.- QUINTO.- El mismo día 26/07/2012, entre las 17:25 y las 18:35 horas, el Notario antes referido se personó en los domicilios de los actores y tan solo pudo encontrar a don Leoncio , a quien hizo entrega de la comunicación empresarial de la extinción del contrato de trabajo y demás documentación en soporte papel y CD facilitada por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA, sin que en tal acto Don. Leoncio quisiera hacerse cargo de los cheques que le fueron ofrecidos.- SEXTO.- Entre las 18:54 y las 19:26 del 26/07/2012, la parte demandada remitió a los trabajadores por burofax la comunicación de la empleadora por la que se verificaba la extinción de los contratos de trabajo, con indicación de la posibilidad de retirar los cheques para el cobro de las respectivas indemnizaciones de la Notaría de don Aurelio Nuño Vicente y Leon mención expresa de la dirección de la misma.- Asimismo, a las 18:17 horas del 26/07/2012 el Colegio demandado remitió correo electrónico a la representación letrada de los actores en el procedimiento de despido seguido ante el Juzgado de lo Social número 7 de Granada al que adjuntó copia de las comunicaciones de despido con advertencia de que las mismas se habían cursado para su personal notificación a los afectados través del Notario de Granada don Aurelio Nuño Vicente y también por medio de burofax.- SÉPTIMO.- El 31/07/2012 desde la Notaría de don Aurelio Nuño Vicente se remitieron cartas certificadas con acuse de recibo para llevar a efecto las actuaciones que de tal Notario se requirieron y que se han descrito al hecho probado cuarto.- OCTAVO.- Entre el 01/08/2012 y el 09/08/2012 se personaron en la Notaría de don Aurelio Nuño Vicente los demandantes, que retiraron los cheques bancarios en depósito y aportaron escrito en contestación al requerimiento verificado por el Sr. Notario sustituto actuante.- El importe de los cheques en cuestión era, por cada demandante y por el concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo, el siguiente, excluida la parte que según el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA debería de abonar el FOGASA:

Lucía , 42.944,92 €

Noemi , 49.997,32 €

Íñigo , 44.870,92 €

Millán , 41.018,92 E

Leoncio , 41.015,32 E

Flora , 39.092,92 €

NOVENO

El 26/07/2012 doña Noemi dirigió escrito al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA en el que manifestaba que, ante la opción por la readmisión verificada por la parte demandada tras la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 04/07/2012 , era su voluntad reducir en un tercio su jornada laboral para el cuidado de un hijo afectado por discapacidad.- Tal comunicación se dirigió a la demandada por medio de burofax impuesto por la Letrada doña Dolores Abril Guerrero el 26/07/2012 a las 18:35 horas. Justo a la misma hora el Notario don Aurelio Nuño Vicente se personó en el domicilio de doña Noemi para intentar notificar la extinción del contrato de trabajo decidida por la parte demandada y entregar tanto la carta a que tal comunicación se refería como la documentación adjuntada a la misma y los cheques para el cobro de indemnización y preaviso omitido.- El burofax de doña Noemi antes referido fue entregado a la demandada el 27/07/2012 a las 10:24 horas.- La parte demandada rechazó la reducción de jornada interesada por haber procedido a la extinción del vínculo laboral con la actora con efectos desde el 26/07/2012.- DÉCIMO.- A fecha 26/07/2012 el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA contaba con una plantilla de menos de veinticinco trabajadores, incluidos los demandantes en el presente procedimiento.- UNDÉCIMO.- El 04/06/2009 la representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA y la representación de sus trabajadores alcanzaron un acuerdo con ocasión del período de consultas previo a la adopción de la suspensión colectiva de contratos de trabajo por cuya virtud, entre otros pactos, se obtuvo avenencia respecto de la suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad de los trabajadores del Colegio demandado, salvo los que se encontraran en situación de jubilación parcial y salvo en el caso de doña Almudena , por encontrarse muy próxima su jubilación también parcial. La citada suspensión de los contratos de trabajo tendría una duración de tres meses y se verificaría entre el 01/07/2009 y el 30/06/2010. Las partes negociadoras convinieron asimismo que sería de aplicación en el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA el convenio colectivo de trabajo de oficinas y despachos de la provincia de Granada con efectos, también económicos, desde 01/01/2009.- DUODÉCIMO.- Por resolución de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 08/09/2010, modificada por resolución de 23/09/2010, se autorizó al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA a la reducción de la jornada laboral de 17 de sus 26 trabajadores, para que pasaran a desarrollar 30 horas de trabajo semanal medida que se aplicó entre el 01/10/2010 y el 30/09/2011.- DECIMOTERCERO.- El 27/12/2010, el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA alcanzó con los trabajadores doña Coro , doña Evangelina , doña Josefina , doña Micaela y don Pedro , no afectados por la reducción de la jornada laboral antes mencionada, un acuerdo por cuya virtud los referidos trabajadores aceptaban la reducción de su salario en una cuantía del 8% entre el 01/10/2010 y el 30/09/2011.- DECIMOCUARTO.- El 22/12/2011 la parte demandada y los trabajadores don Severiano , doña Coro , doña María Rosario , don Florencio , doña Celia y doña Eufrasia , acordaron reducir el salario bruto anual de los trabajadores citados en una cuantía del 10% en el período de tiempo comprendido entre el 01/12/2011 y el 30/11/2012.- El mismo día 22/12/2011 la parte demandada y las trabajadoras doña Evangelina y doña Micaela acordaron reducir el salario bruto anual de las trabajadoras citadas en una cuantía del 8% durante el período de tiempo comprendido entre el 01/12/2011 y el 30/11/2012.- DECIMOQUINTO.- Desde el 01/01/2011 la parte demandada calculó el salario base de los demandantes en atención a las previsiones que, para las respectivas categorías profesionales de los actores, se contenían en la actualización de salarios del convenio colectivo de trabajo de oficinas y despachos de la provincia de Granada para el año 2011. Desde el 01/01/2011 se redujo el complemento personal transitorio que venían percibiendo los demandantes.- DECIMOSEXTO.- Las cuentas anuales del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA no revelan un excedente de ejercicio positivo desde el año 2007.- En los ejercicios 2009 a 2011 las citadas cuentas anuales arrojaron, entre otras, las siguientes cifras, en euros:

Ejercicio

2009 Ejercicio

2010 Ejercicio

2011

Ingresos por cuotas de usuarios y afiliados 1.452.130,98 1.199.559,53 1.341.954,09

Ingresos por prestación de servicios 155.011,59 111.963,91 47.923,50

Ingresos por venta de libros y revistas 30.602,37 26.058,49 22.428,94

Ingresos por promociones, patrocinadores y colaboraciones 19.544,75 23.500,00 21.057,00

Otros ingresos 47.828,16 33.542,60 37.969,83

Gastos de personal -1.265.463,44 -1.219.359,93 -1.210.097,47

Gastos generales -385.887,00 -407.304,19 -314.530,13

Gastos corporativos -207.407,21 -188.827,40 -147.335,44

Resultado de explotación -305.641,31 -583.790,41 -358.787,47

Resultado antes de impuestos -365.881,55 -668.022,40 -409.782,52

Excedente del ejercicio -370.999,52 -671.528,18 -409.782,52

DECIMOSÉPTIMO

A 30 de junio de 2012, las cuentas anuales del Colegio demandado mostraban los siguientes resultados, expresados en euros:

Ingresos por cuotas de usuarios y afiliados 529.898,40

Ingresos por prestación de servicios 41.413,00

Ingresos por venta de libros y revistas 8.040,71

Ingresos por promociones, patrocinadores y colaboraciones 6.105,00

Otros ingresos 17.053,40

Gastos de personal - 312.004,38

Gastos generales - 168.162,76

Gastos corporativos - 66.005,29

Resultado de explotación - 19.175,36

Resultado antes de impuestos - 58.725,83

Excedente del ejercicio (provisional) - 58.725,83

DECIMOCTAVO

Entre el año 2007 y hasta el mes de junio de 2012, se han registrado en el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA, por proyectos de edificación, proyectos de rehabilitación, reforma y reparación y proyectos de urbanización o planeamiento sujetos a licencia y dirección de obra, los siguientes números de expedientes:

Año 2007 Año 2008 Año 2009 Año 2010 Año 2011 Año 2012 (hasta junio)

Obra nueva 2591 1490 865 781 598 244

Reforma / Rehabilitación 593 625 584 312 349 121

Reforma y ampliación 144 176 131 111 89 42

Ampliación 183 182 144 147 122 43

Legalización 211 225 173 157 153 59

Obras de urbanización 38 45 145 54 16 4

Proyectos de urbanización 88 63 61 28 8 8

Otros 9 9 9 17 25 4

Totales 3857 2815 2112 1607 1360 525

DECIMONOVENO

El COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA extinguió, con efectos desde 28/06/2012, los contratos de trabajo de don Florencio , doña Micaela y don Gregorio . En las comunicaciones dirigidas a los trabajadores citados para participarles tal decisión se hizo referencia, para justificar la medida extintiva, a la concurrencia de circunstancias de carácter objetivo previstas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .- VIGÉSIMO.- Por comunicaciones de 28/06/2012, dirigidas a doña Coro , doña Celia , don Severiano , doña María Rosario , doña Josefina y doña Eufrasia , el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA participó a tales trabajadores la decisión de modificar de forma sustancial sus condiciones de trabajo para suprimir el complemento personal que tales trabajadores venían percibiendo como parte sustancial de sus retribuciones.- Ante tal modificación, doña Coro , Secretaria Técnica del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA y doña Celia , oficial administrativa de primera, mediante escritos fechados respectivamente a 13/07/2012 y 30/07/2012, optaron por la extinción indemnizada de sus contratos de trabajo de conformidad con las previsiones del art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , causando baja como trabajadoras de la parte demandada en fecha 16/07/2012 en el caso de la Sra. Coro y con efectos 01/08/2012 en el caso de la Sra. Celia .- VIGÉSIMO PRIMERO.- Ninguno de los demandantes ha desarrollado actividad de representación de los trabajadores. VIGÉSIMO SEGUNDO.- Se ha intentado sin avenencia la preceptiva conciliación previa."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de DOÑA Flora , DON Íñigo , DON Leoncio , DON Millán , DOÑA Lucía y DOÑA Noemi , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda formulada por doña Flora , don Íñigo , don Millán , don Leoncio , doña Noemi y doña Lucía frente al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Por la representación procesal de DOÑA Flora , DON Íñigo , DON Leoncio , DON Millán , DOÑA Lucía y DOÑA Noemi , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2013 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2016, suspendiéndose el mismo y dada las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia, se señaló para su deliberación en Sala General el día 17 de febrero de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El adecuado enjuiciamiento de la presente litis requiere una serie de precisiones fácticas, incluso muy anteriores al propio despido que se enjuicia, pero que no es ya que ofrezcan indisoluble conexión con el mismo, sino que configuran los términos del propio debate y -por supuesto- determinan la resolución adoptar. Reproduciendo sintéticamente los hechos, hemos de indicar:

a).- Con fecha 03/10/11 el demandado «Colegio Oficial de Arquitectos» de Granada procedió al despido 8 trabajadores [Sras. Flora , Noemi , Lucía y Alejandra ; y Srs. Íñigo , Millán , Leoncio y Jesús Ángel ], alegando causas económicas y productivas; despido declarado improcedente por la STSJ Andalucía/Granada 04/07/12 [rec. 1046/12 ]:

b).- La Sra. Alejandra -como RLT- optó por ser indemnizada, y la Corporación demandada adoptó la decisión -reunión de 25/07/12- «de readmitir a los demandantes ... y sin solución de continuidad proceder a la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas de naturaleza económica y productiva»:

c).- A tal efecto, la demandada presentó en el TSJ escrito en 26/07/12 , optando por la extinción indemnizada del contrato del Sr. Jesús Ángel y la readmisión de los otros seis trabajadores, a los que comunicó -el mismo día, vía notarial o burofax- la extinción de sus contratos por la referida causa y «con efectos desde el mismo día de la opción por la readmisión, el 26/07/2012».

d).- En 28/06/12 la empresa demandada procedió también a extinguir por las mismas causas objetivas los contratos de otros tres trabajadores -Srs. Florencio y Gregorio ; y Sra. Micaela - de la misma empresa.

e).- A fecha 26/07/12, el Colegio de Arquitectos de Granada contaba con una plantilla de menos de 25 trabajadores.

  1. - Formulada demanda, el J/S nº Tres de Granada dictó sentencia desestimatoria que fue sustancialmente confirmada por la STSJ Granada 23/Enero/2014 [rec. 2251/13 ], basándose en afirmaciones doctrinales que pueden resumirse en tres puntos: 1º) el fraude no se presume, y en el caso no se ha llegado a acreditar su existencia, ni por vía indiciaria ni por la de presunciones; 2º) obra prueba -consta en hechos probados- de las causas que en su momento justificaron que la Corporación demandada hubiese optado por indemnizar -que no readmitir- al Sr. Jesús Ángel [en concreto, se señala la imposibilidad de recuperar la indemnización ya satisfecha, por los embargos que pesaban sobre el patrimonio del trabajador]; y 3º) el despido produce -conforme a reiterada jurisprudencia- la extinción del contrato de trabajo, por lo que habiéndose producido aquél en 03/10/11, tal extinción contractual se halla fuera de los 90 días anteriores de que trata el art. 51.1 ET y que en el caso toman por referente temporal el despido objetivo producido en 26/07/12, fecha en la que la empresa optó -contrariamente a decidido respecto del Sr. Jesús Ángel - por readmitir y despedir simultáneamente -que no indemnizar- al resto de los trabajadores que conjuntamente con aquél también habían sido despedidos en 03/10/11.

  2. - Tal pronunciamiento se recurre en casación para la unidad de la doctrina, con denuncia de haber infringido los arts. 51.1 ET y 122..2.b) LRJS , aportándose como decisión contradictoria la STS 26/11/13 [rcud 334/13 ], cuyo supuesto de hecho era el siguiente: a) la empresa entonces demandada había extinguido el contrato de 8 trabajadores por causas económicas y organizativas, a la par que igualmente procedió al despido de otros tres por causas disciplinarias, habiendo obtenido estos últimos la declaración de improcedencia de sus respectivos despidos; b) los trabajadores -objeto del despido por causas objetivas- entendieron que los despidos por razones disciplinarias eran fraudulentos y no excluían su cómputo a los efectos de determinar la necesidad de seguir los trámites del despido colectivo; y c) el recurso fue acogido por este Tribunal, conforme a la doctrina expuesta por la STS 13/11/13 [rcud 52/13 ], para la que el art. 1.1 de la Directiva 98/59 y el art. 51.1 ET imponen el cómputo de todas las extinciones contractuales por «motivos no inherentes a la persona de los trabajadores», y entre ellos los despidos disciplinarios no justificados.

SEGUNDO

1.- Es doctrina constante de la Sala que el art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución impugnada y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias confrontadas, porque la misma contenga pronunciamientos diversos pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cuya exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación [entre las últimas, SSTS 13/07/15 -rcud 1165/14 -; 22/07/15 - rcud 2127/14 -; y 03/11/15 -rcud 2070/14 -).

  1. - La aplicación de tal doctrina nos lleva a excluir la tan imprescindible contradicción, siendo así que -como hemos adelantado- el debate de autos se concreta en determinar si la opción por indemnizar adoptada en 26/07/12, tras la declaración de improcedencia relativa a un despido objetivo efectuado en 03/10/11, puede o debe ser declarada efectuada en fraude de ley, a los efectos de un posterior despido objetivo que se pretende debiera haber sido colectivo; en tanto que en la decisión referencial el núcleo de la litis se centra en la consideración que el recurrente atribuye a los despidos disciplinarios llevados a cabo en fechas prácticamente coincidentes con la del PDC y que fueron en su día declarados improcedentes, y a los que la recurrente atribuye cualidad de fraudulentos «porque existiría connivencia para obtener la prestación de desempleo» y como computables en el posterior PDC, pero que esta Sala resuelve sin consideración alguna al pretendido fraude, atendiendo exclusivamente a la objetiva aplicación de la previsión de cómputo que establece el art. 5.1.1c ET y comprensiva de todas las extinciones que en el periodo de noventa días se produjesen «por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador», en línea con el art. 1.1).a) de la Directiva CE 98/59 y en coherencia con la STS 13/11/13 [rcud 52/13 ].

  2. - Con lo expresado se evidencia que si bien ambas decisiones contratadas coinciden en el objeto de debate, la imputación de fraude para eludir el PDC, sin embargo no solamente difieren en el mecanismo del fraude [opción por indemnizar en la recurrida y despidos disciplinarios en la referencial], sino que la divergencia alcanza a un extremo fundamental que se plantea en la decisión recurrida y que se halla ausente en el debate de la referencial, cual es si puede calificarse de extinción contractual computable [dentro de los noventa días que establece el art. 51.1 ET para fijar el umbral numérico del PDC] la decisión empresarial de optar por la indemnización, siendo así que conforme a usual doctrina de la Sala el despido extingue por sí el contrato de trabajo, sin que deba esperarse a la resolución judicial para que dicha extinción se produzca, de manera que el restablecimiento de la relación sólo tiene lugar si hay readmisión y ésta es regular (reproduciendo consolidado criterio anterior, las SSTS SG 31/01/07 -rcud 3797/05 -; 12/02/07 -rcud 3951/05 -; ... 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 08/11/11 -rcud 767/11-, precisamente para despido por causas objetivas ; y 02/12/14 -rcud 505/12 -).

  3. - Ciertamente ofrece consistencia que esa opción indemnizatoria pudiera -debiera- ser computable, en tanto que fraudulenta por dirigirse a evitar el PDC; circunstancia ésta a la que apunta la endeblez del argumento utilizado por la empresa para justificar la opción readmisoria, que el trabajador no podía devolver la indemnización en su momento percibida [03/10/11], porque si la idea -traducida en realidad para los restantes trabajadores- era readmitirle y nuevamente despedirle con la misma fecha e incluso comunicación, es claro que no procedía reclamar una indemnización [la percibida por el despido de 03/10/11] para volver a entregarla [como correspondiente al nuevo despido]. Pero de todas formas, esta decisiva cuestión -en la que la sentencia recurrida llega a conclusión opuesta a la acabamos de indicar- en manera alguna se suscita en la sentencia referencial, que -como vimos- atiende a un supuesto bastante más simple y llega a una conclusión que resultó ajena al propio fraude denunciado, cual fue la de mantener el cómputo objetivo de todas las extinciones contractuales debidas al empresario y ajenas a motivación inherente al trabajador, producidos en el periodo de los noventa días que establece el art. 51.1 ET , en literal aplicación de este precepto, del Derecho Comunitario y de los propios precedentes jurisprudenciales. Algo por completo diverso a lo que en las presentes actuaciones razonablemente se plantea.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que no concurre el requisito de contradicción entre las sentencias contrastadas, lo que se traduce en este trámite en la desestimación del recurso, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 26/10/15 - rcud 1524/14 -; y 03/11/15 -rcud 3768/14 -). Lo que se acuerda sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DOÑA Flora , DON Íñigo , DON Leoncio , DON Millán , DOÑA Lucía y DOÑA Noemi , frente a la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Granada en fecha 3/Enero/2014 [recurso de Suplicación nº 2251/13 ], que a su vez había confirmado sustancialmente la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 02/Septiembre/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada [autos 911/12 y acumulados].

Sin imposición de costas a los recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Maria Lourdes Arastey Sahun Miguel Angel Luelmo Millan Angel Blasco Pellicer Sebastian Moralo Gallego Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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