STS, 18 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:1684
Número de Recurso645/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 645/2015 interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de 14 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 1639/2010 . No compareciendo ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dicto sentencia el 14 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva dice: "1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Vicenta , representada por la Procuradora doña Marta García Solera y defendida por el Letrado don Alejandro Hernández del Castillo contra la Orden de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión de 31 de octubre de 2007, por la que se publica la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos, (D.1000), convocadas por Orden de 17 de mayo de 2005 (BOJA nº 103, de 30 de mayo de 2005 ).2º.- Se ANULA la resolución recurrida en cuanto a la valoración de la experiencia profesional conforme al autobaremo presentado. 3º.- Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala estime el recurso, cansando la sentencia recurrida y en consecuencia desestime la demanda en todos su pedimentos.

CUARTO

La Sala acuerda la admisión a tramite del recurso interpuesto, llevándose a cabo según consta en auto, no personándose parte recurrida alguna.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la Junta de Andalucía, recurrente y única parte personada en casación, un único motivo por infracción del artículo 19 de la Ley 30/84 al entender que al caso concreto que nos ocupa no es de aplicación el artículo 71 de la misma ni la constante jurisprudencia de esta Sala sobre la posibilidad de subsanación de "defectos de documentación que se produzcan" en los procesos selectivos, ya que en el supuesto de autos no estamos ante una documentación defectuosa sino que "simple y llanamente", dice, no se presenta la documentación.

Invoca el artículo 23 en el desarrollo del motivo sobre la base de que el derecho que consagra es de configuración legal, por lo que debe entenderse en el sentido de que garantiza la aplicación igualitaria de las bases de la convocatoria y que los criterios valorativos han sido aplicados por igual a todos los aspirantes.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de señalar que el principio de igualdad sólo cabe invocarlo en relación a situaciones conformes a derecho, por tanto la cuestión se reduce a determinar si en el caso de autos se dan circunstancias que justifiquen separarse de la doctrina jurisprudencial que el propio recurrente reconoce sobre la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/92 en los procesos selectivos, en lo que se refiere a la posibilidad de subsanación de los defectos de documentación.

Afirma la recurrente que en el caso de autos no estamos ante documentación defectuosa sino ante ausencia de documentación, pero lo cierto es que los méritos que la sentencia de instancia considera que deben ser valorados, relativos a la experiencia profesional, sí fueron alegados en la solicitud, lo que acontece es que la recurrente en vía contenciosa justificó según el fundamento tercero de la sentencia recurrida ese extremo con certificados de empresa y no con copia de los contratos, pero este defecto fue subsanado, y así la sentencia recurrida afirma que subsanó y aportó, aunque extemporáneamente, los contratos, afirmando, en el fundamento cuarto, que una vez vencido el plazo (de presentación de solicitudes se entiende), la recurrente aportó la documentación exigida.

Destaca por otra parte la sentencia de instancia que la base 4.3 establece en cuanto a la valoración méritos que no cabe tomar en consideración los alegados con posterioridad a la finalización de dicho plazo, ni los no autobaremados por el aspirante. De lo dispuesto en esta base 4.3 deduce, en nuestra opinión acertadamente, la Sala a quo que habiendo sido como en efecto ha ocurrido alegados los méritos y autobaremados, la defectuosa justificación sí es subsanable conforme al artículo 71 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia de esta Sala, "bastando, dice, sólo la certificación de la empresa con el informe de vida laboral pues ya con ello contaba al tiempo de presentación de las solicitudes, la categoría en la que se prestaron los servicios", entendiendo que existía una duda razonable en la interpretación de la base tres uno en relación con la cuatro tres.

Ninguno de los argumentos utilizados por la Sala a quo han sido combatidos en el escrito de interposición del recurso de casación, argumentos que esta Sala comparte y por tanto el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Rechazado el motivo de casación articulado procede la condena en costas a la Administración recurrente conforme al artículo 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra sentencia de 14 de octubre de 2014 dictada en recurso 1639/2010 con expresa condena en costas a la Junta de Andalucía.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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