STS, 22 de Abril de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1727
Número de Recurso3798/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con número 3798/2014, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis , contra Sentencia de fecha 17 de Enero de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictada en el recurso número 971/2008 . Siendo partes recurridas el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta y el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido Don Luis contra la resolución de 20 de junio de 2008, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, sobre determinación del justiprecio de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 , afectada por proyecto de expropiación urbanística en el particular relativo al valor de repercusión que se establece en 1088,72 € por metro cuadrado de techo y el valor de la construcción que queda fijado en 155.667,37 €; manteniendo en su integridad el resto de los valores justipreciados por dicho Acuerdo. Todo ello con la correspondiente incidencia que la cantidad resultante tenga en el 5%šdel premio de afección y en los intereses legales. SEGUNDO. No hace expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Luis , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de Octubre de 2014 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas la actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Luis , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo el 15 de Diciembre de 2014 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 29 de la Ley 6/98 .

Segundo.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción , se alega vulneración de los Arts. 29.1 , 30 , 34 y 43 de la LEF .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

QUINTO

Evacuados los trámites de oposición conferidos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de Abril de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Luis , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 17 de enero de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél, contra Resolución de 20 de Junio de 2008 de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga (CPV), fijando justiprecio de terrenos sitos en el nº NUM000 de la C/ CALLE000 de Málaga.

La CPV había fijado un justiprecio de 386.935,81 euros. Respecto a los parámetros tenidos en cuenta para su fijación, la Sala de instancia, acepta incrementar el valor de repercusión del suelo que cuantifica en 1.088,72 €/m2, a la vista de la limitación que aprecia en relación a la hoja de aprecio del actor, así como modifica también el valor de la construcción que fija en 151.667,37 euros, manteniendo, sin embargo el aprovechamiento considerado por la CPV, y todo ello con la siguiente argumentación que efectúa, después de pronunciarse sobre la presunción de acierto del Acuerdo de la CPV:

" TERCERO. Con esta premisa, hemos de señalar que el supuesto que se nos plantea se ha practicado una prueba pericial dentro del proceso en el que por lo que se refiere a la superficie del suelo objeto de expropiación no viene sino a concluir con los metros fijados tanto en la vía administrativa que fueron los que se tuvieron en cuenta por la Comisión Provincial de Valoraciones.

Tampoco en relación en relación a la superficie construida (entre plante de local comercial y vivienda en planta ático) conviene el Perito con lo mantenido por la parte recurrente: sino que por el contrario estima los motivos que tuvo en cuenta la Comisión referida, para no valorarla por lo que se refiere a la entreplanta por no alcanzar la altura mínima exigible según el PGOU y, por ende, no puede imputarse como superficie construida. Y por lo que se refiere a la planta ático por no aparecer descrita en el Registro de la Propiedad.

En cuanto al aprovechamiento urbanístico aplicable, hemos de señalar que, el propio Perito Judicial considera que no resulta de aplicación el aprovechamiento resultante de la ordenanza OA-2 (PB 6), tal y como mantiene el recurrente y ello en base a que de conformidad con el PGOU, el Sistema Local SLV-LO-69 (constituido por dos bloques de viviendas sitos en la CALLE000 NUM001 y NUM000 ) está incluido en el Área de Reparto AR SU LO13.

Pues bien aun cuando el perito parte, correctamente, de dicha premisa sin embargo nos encontramos que obtiene el aprovechamiento, en aplicación del artículo 29 de la ley 6/98 "considerando un círculo concentró en el suelo en estudio...." cuanto, tal y como se mantiene por el Ayuntamiento codemandado, dicho precepto legal lo que establece a los efectos de calcular el aprovechamiento es el acudir: "a la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo". Luego encontrándonos ante suelo urbano consolidado resulta de aplicación el mencionado precepto legal y por ende en cuanto este extremo no puede ser admitida la prueba pericial practicada.

CUARTO. No podemos decir lo mismo sin embargo respecto de la pericial por lo que se refiere al valor de repercusión del suelo; si bien con las siguientes matizaciones, en primer lugar partir de que la parte recurrente solicitó su hoja de aprecio presentada el 2 de octubre de 2007 un valor de repercusión del suelo de 1088,72 euros por m2 de techo, el perito judicial lo fija en 1310,56 euros por metro cuadrado de techo y la Comisión Provincial de valoraciones establece el valor de 800,59 € metro cuadrado de techo. Luego teniendo en cuenta los efectos limitativos a los efectos de futuras peticiones que tiene el valor consignado por la recurrente en la hoja de aprecio hemos de señalar admitida la pericial en cuanto esté extremo, por haberse practicado de conformidad con la normativa aplicable sin embargo hemos de fijar dicho valor de repercusión en 1088,72 € por metro cuadrado de techo.

Esta Sala también considera desvirtuada la presunción de acierto, a la que hemos venido haciendo referencia, por lo que se refiere al valor de la construcción fijándolo en 151.667,37 euros.

Señalar por último que no puede prosperar la partida por lucro cesante que solicita la parte recurrente asumiendo esta Sala los argumentos contenidos en el fundamento decimosegundo del Acuerdo recurrido. "

SEGUNDO

Por el actor se formulan dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 29 de la Ley 6/98 , al entender que no es ajustado a dicho precepto, el aprovechamiento tenido en cuenta por la Sentencia, dando por bueno el del Area de Reparto SU-LO-13, cuando ello no resultaría procedente, por tratarse de suelo urbano consolidado, sin que pudiera aplicarse por ello, el aprovechamiento tipo de un Area de Reparto, y ello pese a reconocer que el Area de Reparto coincide con el Polígono Fiscal, sino que alega que hubiera debido aplicarse "la Ordenanza de la media ponderada del polígono fiscal que el perito considera como OA-2, resultando PB+6 y en un total de 601,28 m2". Aduce que el Art. 29 no se remite al aprovechamiento de áreas inmediatas o próximas de libre elección, sino a la media ponderada del aprovechamiento referido al uso predominante del polígono fiscal en que esté incluida la finca. Entiende también que al no aplicarse adecuadamente el Art. 29 de la Ley 6/98 se infringe también el Art. 5 de la Ley 6/98 y el principio de equidistribución de beneficio y cargas.

En el segundo motivo se alega vulneración de los Arts. 29.1 , 30 , 34 y 43 de la LEF por vulneración de la vinculación de las hojas de aprecio, entendiendo que aún en el supuesto de que no se estimase el primer motivo y se diese por bueno el aprovechamiento que establece la Sentencia, aceptando el de la Comisión de Valoraciones, no cabría "mantener el límite del valor de reposición unitario, sino el valor total o global determinado como valor del suelo en la hoja de aprecio de la propiedad"; debiendo además considerarse como válida la hoja de aprecio presentada ante la Comisión Provincial de Valoraciones, antes de la fijación por ésta del justiprecio, debido a errores jurídicos, urbanísticos y valorativos.

TERCERO

Entrando en el estudio del primer motivo, hemos de considerar que la Sala de instancia acepta el aprovechamiento tenido en cuenta por la CPV, rechazando el pretendido por la actora, que decía fundarse en el dictamen pericial practicado y por tal razón, en este primero de sus motivos de recurso, aduce la vulneración del Art. 29 de la Ley 6/98 .

La Comisión de Valoraciones en su Resolución de 20 de Junio de 2008, en el apartado décimo de la misma, manifiesta que acude al Art. 29 de la Ley 6/98 , al considerarle de aplicación, por las razones que expone y a cuyo tenor se refiere, fijando una edificabilidad del propietario de 294,70 m2t. En el informe técnico de valoración tenido en cuenta por la CPV obrante a folios 219 a 231 del expediente, se tiene en cuenta para llegar a esa edificabilidad, en aplicación del Art. 29 de la Ley 6/98 , el aprovechamiento tipo de Area de Reparto AR.SU-LO-13 "Gargalicia", señalando expresamente "aprovechamiento tipo = 3,11m2t/m2s del uso y tipología OA-2 (B+6)".

El perito judicial Sr. Candido , al que se refiere el actor en su motivo de recurso, partiendo de que se trata de suelo urbano consolidado, tiene en cuenta como edificabilidad media ponderada la de 5,20 m2t/m2s (apartado 2 del Extremo segundo de su informe), que es el que considera de aplicación, si bien luego en el apartado 3 de dicho Extremo segundo, calcula porque así se le solicita, un aprovechamiento que resultaría de la OA2 (PB+6), del que saldrían 601,28 m2 de techo edificable, todo ello acompañado de los correspondientes anexos. A efectos de cuanto se dirá, es importante precisar que el propio perito, no considera de aplicación este apartado, rechazando de esa manera el planteamiento del actor.

Esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el Art. 29 de la Ley 6/98 , cuya aplicación en ningún caso es cuestionada en autos, y cuyo tenor es el siguiente:

" En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo ."

A partir del contenido de este precepto hemos de hacer mención a la posición de esta Sala sobre el mismo.

Así hemos de comenzar remitiéndonos entre otras muchas a nuestra Sentencia de 27 de Junio de 2014 (Rec. 5047/2011 ) donde decimos, con cita de otras Sentencias:

"Dado que el aprovechamiento a efectos valorativos es un problema particularmente arduo y espinoso, es preciso comenzar aclarando el significado y alcance del art. 29 LSV , antes de abordar las específicas circunstancias del presente caso. El art. 29 LSV dispone:

"En lo supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo."

Este precepto, como puede verse, contempla el supuesto consistente en que el planeamiento urbanístico no atribuya aprovechamiento lucrativo a un terreno clasificado como suelo urbano o urbanizable; algo que constituye un serio problema a efectos de su valoración, la cual con arreglo a los arts. 27 y 28 LSV debe hallarse -si bien con algunas diferencias, ahora irrelevantes, de una clase de suelo a otra- aplicando el aprovechamiento al valor de repercusión. Pues bien, el correcto entendimiento del art. 29 LSV exige examinar varias cuestiones: ¿Qué debe entenderse por "aprovechamiento lucrativo", cuya carencia constituye el supuesto de hecho mismo de la norma? ¿Qué debe entenderse, como criterio valorativo a seguir en tal supuesto, por "media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal"? ¿Qué ocurre cuando el uso predominante de un polígono fiscal es de carácter no lucrativo?.

  1. Por lo que se refiere a la locución "aprovechamiento lucrativo", no es ocioso recordar lo obvio: la idea de aprovechamiento tal como se emplea en la legislación urbanística equivale, en una primera aproximación, a edificabilidad. El aprovechamiento de una determinada finca es la edificabilidad que el planeamiento urbanístico le otorga, es decir, el volumen que puede edificarse en relación a la superficie. De aquí que el aprovechamiento se cifre en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de superficie. Es importante destacar que, en este sentido, pueden y deben tener aprovechamiento todos los terrenos en que sea lícito realizar algún tipo de edificación, incluso si se trata de terrenos que el planeamiento urbanístico destina a usos no lucrativos, como son señaladamente las dotaciones públicas. No lucrativo, como es obvio, es lo no susceptible de apropiación por los particulares ni, por consiguiente, de tráfico jurídico-privado. La noción subyacente es clara: no todas las edificaciones previstas o permitidas por el planeamiento urbanístico están destinadas a ser de titularidad privada, sino que algunas son dotaciones públicas; y también con respecto a éstas últimas debe el planificador establecer el volumen edificable. En este supuesto, hay aprovechamiento en su sentido primario de edificabilidad, por más que ese aprovechamiento no sea lucrativo. Aprovechamiento lucrativo, en suma, es sólo la edificabilidad que puede ser objeto de apropiación privada.

Ello significa que el art. 29 LSV es de aplicación, a efectos valorativos, siempre que una finca no tenga atribuida edificabilidad susceptible de apropiación privada; lo que abarca no sólo el supuesto de ausencia de edificabilidad, sino también el de edificabilidad destinada a usos no lucrativos, como son las dotaciones públicas. ......"

En definitiva, es importante precisar que el art. 29 de la LSV es de aplicación a efectos valorativos, siempre que una finca no tenga atribuida edificabilidad susceptible de apropiación privada, lo que abarca no solo el supuesto de ausencia de edificabilidad, sino también el de edificabilidad destinada a usos no lucrativos.

Resulta también importante precisar (ver por todas Sentencia de 30 de Septiembre de 2013, Rec. 2883/2011 ) que:

" Llegados a este punto y para dejar nítidamente perfilado el significado y alcance del artículo 29 de la Ley 6/98 , es necesario destacar que esta disposición no es aplicable si el uso predominante en el polígono fiscal tiene carácter no lucrativo. Así, el valor de las fincas situadas en un polígono fiscal cuya superficie es destinada mayoritariamente a viales o a dotaciones públicas no puede ser calculado mediante el citado artículo 29 de la Ley 6/98 , incluso si en dicho polígono fiscal hay, como excepción a la pauta general, algunos usos susceptibles de apropiación privada. La razón tiene que ver con lo arriba señalado a propósito del antiguo criterio jurisprudencial de "las fincas representativas del entorno": la razón por la que el aprovechamiento a efectos valorativos es sólo el referido al uso predominante es precisamente que éste representa el destino principal de la zona y, por consiguiente, es racional en términos económicos utilizarlo para valorar las fincas allí situadas. Por el contrario, valorar una finca a partir de un aprovechamiento que no refleja lo predominante en el entorno conduciría a resultados carentes de justificación económica y, por ello mismo, arbitrarios. Del mismo modo que la Administración no puede pretender que el valor de las fincas dependa del uso no susceptible de apropiación privada -es decir, no lucrativo- que el planificador ha atribuido a la zona, tampoco pueden los propietarios afectados pretender que el aprovechamiento a efectos valorativos de sus fincas sea ajeno a aquél que es representativo o predominante en el entorno.

Este supuesto extremo no está contemplado por el artículo 29 de la Ley 6/98 y, así las cosas, el aprovechamiento a efectos valorativos sólo puede ser hallado regresando a la mencionada jurisprudencia sobre "las fincas representativas del entorno". El entorno a tomar en consideración será más o menos amplio dependiendo del grado de dificultad para determinar qué es lo representativo. Tan es así que, como ya dijo la Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 , en ausencia de un entorno adecuado cuyo aprovechamiento pueda ser razonablemente aplicado a la finca que se debe valorar, cabe tener en cuenta el aprovechamiento medio de todo el Plan General de Ordenación Urbana: a falta de otros datos, el único entorno representativo viene dado por todo el territorio comprendido en el planeamiento general. Este criterio ha sido más tarde reiterado por la Sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 . "

CUARTO

Pues bien, el actor entiende que la Sala no ha procedido adecuadamente al cálculo de la media ponderada de los aprovechamientos, tal y como exige el Art. 29 de la Ley 6/98 , pretendiendo que se realice un cálculo distinto, con remisión a un apartado del informe pericial, que el perito emitió por habérsele solicitado y que menciona el aprovechamiento resultante de la aplicación de la Ordenanza OA-2 (el 3º del Extremo 2º del mismo).

Pero el propio perito no considera de aplicación ese aprovechamiento, remitiéndose al apartado 2º del Extremo de su pericia, en el que dice calcular la edificabilidad media ponderada, entre las edificabilidades del ámbito próximo de parcelas de uso residencial, rechazando por tanto la aplicación de la edificabilidad resultante de la Ordenanzo OA-2 PB+6, pretendida por el actor.

La CPV y la Sala de instancia al proceder al cálculo de la media ponderada de los aprovechamientos, lo hacen con escrupuloso respecto al Art. 29 de la Ley 6/98 , como incluso hace el perito en el apartado 2º del Extremo 2º de su Informe, aun cuando llegando a conclusiones diferentes. Pero esta cuestión relativa a una posible valoración irrazonable o arbitraria de la prueba, en ese concreto extremo, no ha sido planteada en forma, por lo que no existiendo vulneración en el "modus operandi", del cálculo del aprovechamiento, según el Art. 29 de la Ley 6/98 y no habiendo sido impugnado en forma, el rechazo de las conclusiones del perito en el Extremo 2º apartado 2º de su informe sobre el aprovechamiento urbanístico a considerar, el motivo de recurso ha de ser desestimado, al pretender el actor, una edificabilidad (apartado 3º del Extremo 2º) que ni el propio perito consideraba preferente, lo que también excluye la vulneración del Art. 5 de la Ley 6/98 , no infringiéndose el principio de la equitativa distribución de cargas y beneficios.

QUINTO

En el segundo de los motivos, con la cita de los preceptos que se señalan vulnerados, se está aduciendo que la Sala de instancia, está infringiendo los mismos y la doctrina de esta Sala, en relación a la vinculación de las hojas de aprecio, al darse un valor inferior al que habría correspondido, fuera cual fuera el aprovechamiento que se tuviese en cuenta.

Como hemos transcrito, la Sala de instancia pese a aceptar el valor de repercusión fijado por el perito Don. Candido de 1.310,56 €/m2 (ver folio 17 de su informe), sin embargo fija el de 1.088,72 €/m2, por ser este el tenido en cuenta por el actor en su hoja de aprecio.

Esta Sala reiteradamente se ha referido al valor vinculante de las hojas de aprecio. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 13 de Noviembre de 2015 (Rec. 1829/2014 donde decimos) con cita de otras Sentencias decimos que: las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios". Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) hemos recordado que "...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...".

De modo que la valoración efectuada en la hoja de aprecio, es vinculante para la parte que la presente, con base en la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que el recurrente cita entre otros como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tenga carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, ni mayor que la solicitada por el expropiado, a diferencia de de lo que sucede respecto de las partidas que integran cada concepto indemnizable, cuya elevación no altera el petitum, siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros.

En particular y por lo que se refiere a la vinculación del valor de repercusión del suelo en las hojas de aprecio y la vulneración del principio de congruencia, hemos de tener en cuenta lo dicho entre otras en nuestra Sentencia de 6 de Octubre de 2014 (Rec. 5365/2011 ) donde decimos con carácter general que:

" La vinculación del Tribunal respecto a las cantidades ofrecidas por las partes en sus respectivas hojas de aprecio, no es al valor unitario del suelo sino al valor del suelo, que es cosa bien distinta. Pues, al igual que este Tribunal ha considerado, en sus sentencias de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) y 21 de mayo de 2013 (rec. 3405/2010 , fj 2) entre otras, que no existe una vinculación respecto al aprovechamiento urbanístico, argumentando que "el aprovechamiento urbanístico no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma pues el aprovechamiento urbanístico desde la perspectiva patrimonial está siempre vinculado a un suelo determinado al que proporciona un mayor o menor valor", tampoco las expectativas urbanísticas pueden desvincularse del suelo que se trata de justipreciar.

Tal y como hemos señalado en la sentencia de esta misma Sección de 5 de mayo de 2014 (recurso: 3363/2011 ) es el valor del suelo el que ha de considerarse como un concepto autónomo respecto de otras indemnizaciones que integraban el justiprecio ... ."

Consiguientemente siendo el valor del suelo un concepto autónomo, es obvio que la propiedad está vinculada por lo que ella misma hubiera fijado por ese concepto en la hoja de aprecio.

Y es lo cierto, que según consta en el expediente en la hoja de aprecio que se presenta por el actor el 2 de Octubre de 2007, según informe de valoración del arquitecto Sr. Gavilanes, fija un valor de repercusión del suelo de 1.088,72 €/m2 (ver folios 52 y 81 del expediente) todo ello en el ámbito de la expropiación por Ministerio de la Ley que al amparo del Art. 140 de la LOUA de Andalucía había instado.

Y a esa cantidad ha de estarse, al ser el valor del suelo un concepto vinculante en la hoja de aprecio tal y como hemos señalado, sin que a esos efectos del carácter vinculante de la hoja de aprecio, quepa dar valor a las alegaciones presentadas el 7 de Mayo de 2008, respecto a la propuesta de Acuerdo de fijación de justiprecio por Ministerio de la Ley, en la que también con base en un informe del Sr. Gavilanes, se hace mención a un valor del suelo de 1.518,11 €/m2 (ver folio 168).

Por todo ello el motivo de recurso debe ser desestimado, al estar el actor vinculado por el valor de repercusión de suelo por él fijado, dado el carácter vinculante de este concepto, a diferencia de lo que ocurre con el aprovechamiento urbanístico o edificabilidad, que no tiene tal carácter vinculante, todo ello según reiterada jurisprudencia, tal y como se ha señalado.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por las partes recurridas que se personaron y ejercitaron efectiva oposición (Junta de Andalucía y Ayuntamiento de Málaga).

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis , contra Sentencia dictada el 17 de Enero de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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