STS, 21 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:1714
Número de Recurso4135/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación4135/2014 interpuesto por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS, representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón y asistida de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Sevilla, en fecha 29 de octubre de 2014 , en el Recurso Contencioso-administrativo 747/2010, sobre protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica.

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 747/2010 promovido por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, publicado en el BOJA de 13 de agosto de 2010.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo contra la disposición expresada en el antecedente de hecho primero; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la FEDERACIÓN ANDALUZA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 25 de noviembre de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la FEDERACIÓN ANDALUZA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de enero de 2015 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que dicte Sentencia casando la sentencia recurrida y dictando otra con base a lo invocado en el Motivo octavo ( artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ) declarando conforme a lo interesado en el suplico de la demanda:

"1. Revocar por ser nulo de pleno Derecho el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la protección de la calidad del cielo nocturno, frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energéticas.

  1. En consecuencia, de la declaración de nulidad anterior, revocar y anular expresamente los siguientes preceptos y disposiciones del Reglamento aprobado por el mencionado Decreto: el artículo único, las Disposiciones Transitorias cuarta y quinta, los arts. 6,7,10.3, 12.2, 14.3, 18.2 y 6, 20.1, 21.1 y 2, 23.1, 25.1, y 3, 26, 28.2, 29, 30.2 y 3, 31, 33, 34, 36 y 37.3".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de fecha 18 de junio de 2015, ordenándose también, por Diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la Letrada de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE ANDALUCÍA mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2015.

SEXTO

Por Providencia de 12 de febrero de 2016 se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2016, fecha en la que, efectivamente se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 18 de abril de 2016.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 4135/2014 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Sevilla, dictó en fecha 29 de octubre de 2014 , en el Recurso Contencioso-administrativo 747/2010, seguido a instancia de la FEDERACIÓN ANDALUZA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS contra el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, de la JUNTA DE ANDALUCÍA , por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la Federación recurrente.

  1. En el Fundamento Primero la sentencia de instancia concreta el objeto de las pretensiones deducidas en la instancia, así como los argumentos utilizados con la finalidad de la estimación de las mismas:

    "Constituye el objeto del presente recurso el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, publicado en el BOJA de 13 de agosto de 2010).

    La pretensión de la parte recurrente se concentra en primer lugar en interesar la nulidad del artículo único del citado decreto, por medio del que se aprueba el reglamento correspondiente. Asimismo a lo largo de la demanda se concretan las diversas disposiciones transitorias y artículos reglamentarios respecto de los que se interesa expresamente la nulidad.

    Dicha pretensión anulatoria del decreto se articula por la recurrente en su demanda en base a dos argumentos.

    El primero, de carácter procedimental, sostiene la ilegalidad del decreto al haber sido aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, sin observar el trámite previsto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que en su artículo 57 prevé un informe preceptivo del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales.

    El segundo de los argumentos, este ya proyectado sobre los diversos artículos reglamentarios que se impugnan y cuya nulidad se solicita en el suplico, se basa en la invasión de competencias propias de los municipios que se produce por medio del reglamento, al atribuirse la administración autonómica competencias en materia de medio ambiente que pertenecen al núcleo de competencias propias de las administraciones locales".

  2. Y, en el Fundamento Segundo, la Sala de instancia rechaza la pretensión de nulidad deducida contra el único artículo del Decreto impugnado, mediante el que se producía la aprobación del Reglamento, expresándose en los siguientes extremos:

    "Por lo que se refiere a la impugnación del Artículo único de aprobación del reglamento y basado en la inobservancia de los trámites exigidos en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que en su artículo 57 prevé un informe preceptivo del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, debe ser desestimada.

    Dicha ley entró en vigor a los 30 días de su publicación en el BOJA, lo que tuvo lugar el 23 de junio de 2010, si bien antes de aprobarse definitivamente el decreto por el Consejo de Gobierno, ya estaba en vigor la citada ley, lo cierto es que todos los trámites seguidos en la elaboración del proyecto ya estaban culminados. Quedando solo pendiente el acuerdo de la Comisión de Viceconsejeros de elevarlo al Consejo de Gobierno. De modo que no podemos concluir como quiere la recurrente que en la elaboración del proyecto se hayan eludido trámites preceptivos. Pero es que además, si de lo que se trataba era de la defensa de la autonomía local, sí consta en el expediente en el documento 14, informe del Consejo Andaluz de Concertación Local".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Federación recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un total de ocho motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infringir los artículos 9.3 , 24.1 , 117.1 y 120.3 de la CE , haciendo referencia a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al quedar sin resolver las cuestiones transcendentales sobre la normativa aplicable que incluso la Sala se planteó de oficio sobre las cuestiones de inconstitucionalidad.

  2. - Igualmente al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA por la concurrencia de los vicios procesales de incongruencia omisiva y extra petitum , considerando infringidos los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA , por no resolver la sentencia todas las pretensiones planteadas.

  3. - Ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de los artículos 3 y 4 de la Carta Europea de Autonomía Local; 9.3, 93 y 140 de la CE , 92.1 y 2 e) y i) del Estatuto de Autonomía de Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo); 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL); y 5.3, DA 4 ª y DD Única de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del aire y protección de la atmósfera, por invasión de competencia de las corporaciones municipales, vulnerando el principio de legalidad y su aplicación al caso concreto (autonomía local).

  4. - También al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA por derogación tácita de leyes y vulneración del principio de seguridad jurídica, con infracción artículos 9.3 y 24 de la CE ; 1.2 y 2.2 del Código Civil ; 91.1, 92.1 y 2.d), e) ,f) y ñ) del Estatuto de Autonomía de Andalucía; y 5, DA 4ª y DD Única, 2, de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del aire y protección de la atmósfera, en franca contradicción con los artículos 12.5 y DF 1ª de la ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria ; y artículo 7 del Real Decreto 189/2008, 14 noviembre y la jurisprudencia que los interpreta, pues, según expresa, la sentencia comete el error de no hacer referencia a los incidentes de planteamiento de las cuestiones de constitucionalidad, ya que la ley autonómica no puede ser habilitante del Decreto recurrido.

  5. También por la vía del artículo 88.1.d) de la LRJCA considerando que existe una prevalencia de la legislación básica en los sectores de régimen local y medioambiental, considerando infringidos los artículos 9.3 , 24 , 105.1 , 137 , 140 y 149.1 de la CE ; 4.1.a , 25.e), f ) y l ), y 25.3 de la LRBRL ; 5.3 y DA 4 ª y DF Sexta de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre ; y 91.1, 92.1 y 2 d), e) ,f) y ñ) Estatuto de Autonomía Andalucía y la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla. En síntesis se señala que, dentro del subsistema andaluz una, ley ordinaria ---la 7/2007, de 9 de julio--- debe respetar su Estatuto de Autonomía.

  6. Igualmente por la vía del artículo 88.1.d de la LRJCA , al haberse producido un desplazamiento de la ley andaluza 7/2007, de 9 de julio, por parte de las leyes básicas estatales 34/2007, de 15 de noviembre, 27/2013, de 27 de noviembre, así como por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (Estatuto de Autonomía), considerando infringidos los artículos 105 , 137 , 140 y 149.1.18ª de la CE ; 5.3 Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial ); 91.1, 92.1 y 2 d) y ñ) del Estatuto de Autonomía de Andalucía; y 1.1 y 8 de la Ley básica 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración local.

  7. Por la vía ---según se expresa--- del artículo 881.c) de la LRJCA por infracción de los artículos 9.3 , 24.1 , 93 , 105 , 137 y 140 de la CE ; 51 , 62.1.e ) y g ), 61.2 . y 82 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por vulneración del principio de legalidad debido a la omisión de dictámenes preceptivos exigidos por las leyes, así como por el "ultra vires" en el que incide el Decreto impugnado, al no respetar las normas habilitantes andaluzas y básicas estatales.

  8. - Por último, y tras señalar que en algunos de los motivos la sentencia de instancia ha podido incidir tanto en errores in iudicando como in procedendo , solicita la integración de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 88.3 de la LRJCA .

CUARTO

Siguiendo un orden lógico, hemos de examinar, en primer lugar, el motivo que se dirige a impugnar el Real Decreto 357/2010, de 3 de agosto ---en concreto, los defectos producidos en su tramitación--- que constituye, sin duda, un cuestión previa al análisis del contenido del Reglamento, por el mismo aprobado.

La cuestión suscitada en la instancia, lo que exponemos antes del desarrollo del motivo que nos concierne ---que es el séptimo de los planteados por la Federación recurrente---, no fue otra que la vulneración del artículo 57 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía , que señala:

"1. Se crea el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales como órgano de representación de los municipios y las provincias ante las instituciones de la Junta de Andalucía con la finalidad de garantizar el respeto a las competencias locales. Para el ejercicio de sus competencias goza de autonomía orgánica y funcional. El Consejo adoptará su propio reglamento interno de organización y funcionamiento.

  1. Corresponde al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales conocer con carácter previo cuantos anteproyectos de leyes, planes y proyectos de disposiciones generales se elaboren por las instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que afecten a las competencias locales propias, e informar sobre el impacto que aquellas puedan ejercer sobre dichas competencias, pudiendo emitir juicios basados en criterios de legalidad y oportunidad que en ningún caso tendrán carácter vinculante.

  2. Los informes del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales se aprobarán mediante votación, por mayoría simple de los asistentes.

  3. El Consejo Andaluz de Gobiernos Locales estará compuesto por la totalidad de la representación local en el Consejo Andaluz de Concertación Local más cinco cargos electos locales propuestos por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación. El presidente o presidenta será elegido por mayoría absoluta del Consejo.

    Los miembros del Consejo podrán delegar el ejercicio del cargo en otros miembros electos de la misma diputación o ayuntamiento de la que forman parte.

  4. Cuando se rechacen las observaciones o reparos formulados por el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, deberá mediar información expresa y detallada.

  5. En el trámite parlamentario de las disposiciones legislativas y planes que afecten a lo recogido en el apartado 2 de este artículo, será conocida la posición del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

  6. Reglamentariamente se establecerá su régimen de funcionamiento".

    No existe duda de que la Ley 5/2010, de 11 de junio, que creaba el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, se encontraba en vigor cuando fue aprobado el Decreto impugnado 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.

    En concreto, la Ley entró en vigor, según su Disposición Final Undécima, "a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" ; como quiera que esto tuvo lugar en el BOJA de 23 de junio de 2010, la entrada en vigor, en consecuencia, tuvo lugar el 23 de julio de 2010. El Decreto fue aprobado el 3 de agosto siguiente, y publicado en el BOJA de 13 de agosto de 2010. No existe, pues, duda de la vigencia de la Ley 5/2010 en el momento de la aprobación del Decreto impugnado, como la misma sentencia de instancia reconoce.

QUINTO

Antes de analizar el fondo del motivo hemos de responder al planteamiento que realiza la Junta de Andalucía en el sentido de que el citado motivo "es de plano inadmisible por formularse como error in procedendo cuando, en todo caso, sería denunciable como error in iudicando al amparo de la letra d".

Efectivamente, según se expresa al principio del desarrollo del motivo el mismo se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Por otro lado, de forma expresa, así se dice en el desarrollo del denominado motivo octavo, en el que se dice que los que se formulan por la vía del artículo 88.1.d) son los motivos 3, 4, 5 y 6.

Debemos admitir el motivo, por cuanto el contenido del mismo, y los preceptos que se dicen impugnados, con claridad conducen a entender que el motivo se fundamenta en la vulneración de cuestiones de fondo, que en modo alguno se relacionan con defectos intrínsecos de la sentencia o de los trámites procedimentales judiciales seguidos en el recurso.

De la lectura del motivo se desprende que lo alegado por la Federación recurrente es que, en la tramitación del Decreto impugnado, ha estado ausente el trámite previsto en el artículo 57.2 de la Ley de Andalucía 5/2010, de 11 de junio , que antes hemos reproducido, y cuyo alcance luego concretaremos. Y, al margen de otras cuestiones, la ausencia del expresado trámite determinaría la vulneración del artículo 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ); precepto que es considerado básico.

SEXTO

Partiendo, pues, de que la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía se encontraba en vigor en la fecha de la aprobación del Decreto 357/2010, de 3 de agosto, su artículo 57 ---que crea el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales---, por cuanto al presente recurso interesa, imponía, en relación con el citado Consejo, el siguiente trámite, que se desarrolla en el número 2 del precepto:

  1. Conocerse por el mismo Consejo, con carácter previo, los proyectos de las disposiciones generales elaborados por la Junta de Andalucía "que afecten a las competencias locales propias".

  2. Tras ello, "informar sobre el impacto que aquellas puedan ejercer sobre dichas competencias"; esto es, sobre las denominadas "competencias locales propias".

  3. Informes que se concretan en los siguientes términos: "pudiendo emitir juicios basados en criterios de legalidad y oportunidad que en ningún caso tendrán carácter vinculante".

  4. No obstante tal carácter, el número 5 del artículo dispone que "Cuando se rechacen las observaciones o reparos formulados por el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, deberá mediar información expresa y detallada".

Obvio es, pues, que, en el supuesto de autos, todo el anterior ámbito de actuación del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, ha quedado cercenado.

SÉPTIMO

Debemos rechazar las argumentaciones esgrimidas por la sentencia de instancia para no aceptar las anteriores conclusiones:

  1. En primer lugar que "todos los trámites seguidos en la elaboración del proyecto ya estaban culminados". En concreto, se señala que quedaba "solo pendiente el acuerdo de la Comisión de Viceconsejeros de elevarlo al Consejo de Gobierno". De ello deduce que no es cierto que "en la elaboración del proyecto se hayan eludido trámites preceptivos".

  2. Como segundo argumento se señala "que además, si de lo que se trataba era de la defensa de la autonomía local, sí consta en el expediente en el documento 14, informe del Consejo Andaluz de Concertación Local".

Hemos de responder a ambas argumentaciones:

  1. Obvio es que no nos corresponde el enjuiciamiento de la calidad normativa, pero el legislador andaluz no pospuso ---como pudo, y posiblemente debió--- la fecha de entrada en funcionamiento del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, limitándose a crearlo ( artículo 57.1 de la citada Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía ) con efectos desde la entrada en vigor de la misma Ley.

    Sabemos que el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales ---de conformidad con la habilitación contenida en el 57.7--- fue aprobado por el Decreto 263/2011, de 2 de agosto, pero lo cierto es que la Ley 5/2010, ni pospuso su entrada en funcionamiento, ni incluyó la norma impugnada en el ámbito de su Disposición Transitoria Primera ("Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley "), que, en concreto, se refería ---sólo--- "A los procedimientos de modificación de términos municipales, de cambio de capitalidad o de denominación de municipios, y los de creación de entidades locales autónomas, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley" , debiendo entenderse que, en consecuencia, sólo a ellos "les será de aplicación el régimen jurídico vigente en el momento de su incoación" .

  2. Igualmente debemos rechazar la argumentación de que la audiencia y el informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales debía entenderse sustituido por el del Consejo Andaluz de Concertación Local.

    En la posterior Ley 5/2014, de 30 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Social ---en concreto en su Preámbulo--- se explica con claridad el origen y función de cada Consejo ---a los que la sentencia de instancia atribuye capacidad de sustitución---:

    "El Consejo Andaluz de Gobiernos Locales es una reivindicación del municipalismo cuya composición, en concordancia con la función representativa que desempeña, es exclusivamente local. Es por dicho motivo que la referida Ley 5/2010, de 11 de junio, le atribuye algunas de las funciones que venía desempeñando el Consejo Andaluz de Concertación Local, partiendo de la consideración de que el parecer del nivel de gobierno local, ante las perspectivas de actuación autonómica, debe conformarse de modo autónomo, sin interferencias de otros niveles de gobierno. Bajo las anteriores premisas, la Ley 5/2010, de 11 de junio, define el Consejo Andaluz de Concertación Local, en su artículo 85 , como el órgano supremo de colaboración entre la Comunidad Autónoma y los gobiernos locales, en consonancia con el artículo 95 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que lo instrumenta como ámbito permanente de diálogo y colaboración institucional, sustentando en dicha función colaborativa su fuerza diferencial, dentro del esquema orgánico que inaugura; de forma que la composición exclusivamente local del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales hace efectivo el derecho de representación y participación de las entidades locales en las decisiones autonómicas, mientras que la composición mixta del Consejo de Concertación Local responde a su objetivo de instrumentar el diálogo permanente, la concertación y la colaboración entre ambos niveles de gobierno autonómico y local. La importancia del Consejo Andaluz de Concertación Local, como órgano en que se articulan las relaciones institucionales de las entidades locales con la Junta de Andalucía, con el objetivo de alcanzar elevados niveles de consenso y colaboración que redunden a favor del conjunto de la ciudadanía, está implícita en la esencia del Estado descentralizado, al ser las técnicas de cooperación y colaboración consustanciales a la estructura del Estado de las autonomías. El significado mismo de la autonomía de cada uno de los entes jurídico-políticos que constituyen ambos niveles de gobierno, así como el deber de las administraciones públicas de actuar de acuerdo con los principios de eficacia y de cooperación activa, requiere facilitar la interlocución de ambos niveles de gobierno ante los importantes objetivos que les marca el Estatuto de Autonomía. El Consejo Andaluz de Concertación Local responde, por tanto, a la necesidad de buscar instrumentos de cooperación eficaces para el logro de las finalidades perseguidas. Por ello, en la presente ley se adecuan las funciones del Consejo Andaluz de Concertación Local a su naturaleza de órgano de diálogo y colaboración institucional, teniendo en cuenta las que la Ley de Autonomía Local de Andalucía atribuye al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales. Asimismo se destaca el régimen de adopción de sus acuerdos por consenso entre las representaciones de la Junta de Andalucía y de los gobiernos locales, eliminando el carácter dirimente del voto de la Presidencia y el reforzamiento de la Comisión Permanente del Consejo, incrementando el número de sus miembros y elevando el rango de su Presidencia. No obstante lo anterior, se establece un régimen específico para la adopción de acuerdos en el supuesto previsto en el artículo 17.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio . Todo lo expuesto requiere la aprobación de una nueva ley del Consejo Andaluz de Concertación Local para adecuar sus funciones, organización y funcionamiento al marco normativo actual y a la propia naturaleza del órgano, así como a las necesidades que se han puesto de manifiesto durante la vigencia de la ley que lo crea".

    En consecuencia, el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales ---cuya audiencia y posibilidad de informe estuve ausente en la elaboración del Reglamento impugnado en la instancia--- es el "órgano de representación de los municipios y las provincias ante las instituciones de la Junta de Andalucía con la finalidad de garantizar el respeto a las competencias locales", para lo cual "goza de autonomía orgánica y funcional", correspondiéndole "conocer con carácter previo cuantos anteproyectos de leyes, planes y proyectos de disposiciones generales se elaboren por las instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que afecten a las competencias locales propias, e informar sobre el impacto que aquellas puedan ejercer sobre dichas competencias, pudiendo emitir juicios basados en criterios de legalidad y oportunidad que en ningún caso tendrán carácter vinculante".

    Por su parte, el Consejo Andaluz de Concertación Local, es el "órgano supremo de colaboración y concertación de la Junta de Andalucía y los gobiernos locales", tratándose de "un órgano colegiado permanente, de carácter deliberante y consultivo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente sobre régimen local, que dispone de autonomía funcional para el cumplimiento de sus fines". Se trata de un órgano que cuenta con una "composición paritaria, con representación de la Junta de Andalucía y de los gobiernos locales, y deberá respetar una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía ".

    Se trata, pues, de órganos distintos, con distinta composición, naturaleza y funciones, siendo por ello inviable la pretensión de sustitución en el ámbito de sus informes.

    El motivo, pues, ha de ser acogido, y, por los mismos fundamentos, hemos de proceder a la estimación del Recurso Contencioso administrativo 747/2010, con anulación del Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.

OCTAVO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , sin que, por otra lado, existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 y 107.2 de la misma LRJCA .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 4135/2014 interpuesto por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS contra la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Sevilla, dictó en fecha 29 de octubre de 2014 , en el Recurso Contencioso-administrativo 747/2010.

  2. - Que debemos anular, y anulamos y casamos, la citada sentencia.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-administrativo 4135/2014 , formulado por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS contra el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, de la JUNTA DE ANDALUCÍA , por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.

  4. - Que declaramos dicho Decreto contrario al Ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, lo anulamos.

  5. Que no hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

  6. Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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    • 21 Mayo 2019
    ...manifiesto la trascendencia de la omisión de tal informe en el procedimiento correspondiente que, como ya indicamos en sentencia de 21 de abril de 2016 (rec. 4135/14 ), afecta a distintos a) Conocerse por el mismo Consejo, con carácter previo, los proyectos de las disposiciones generales el......
  • STS 471/2019, 8 de Abril de 2019
    • España
    • 8 Abril 2019
    ...manifiesto la trascendencia de la omisión de tal informe en el procedimiento correspondiente que, como ya indicamos en sentencia de 21 de abril de 2016 (rec. 4135/14 ), afecta a distintos a) Conocerse por el mismo Consejo, con carácter previo, los proyectos de las disposiciones generales el......
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