ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:3265A
Número de Recurso3232/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de la Agrupación de Productores de Parques de Cultivo de Carril, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 469/2015, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4924/2012 , en materia de pesca.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 9 de diciembre de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Agrupación de Productores de Parques de Cultivo de Carril; y la recurrida, Junta de Galicia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Orden, de 27 de julio de 2012, de la Consejería del Medio Rural y del Mar de la Junta de Galicia, por la que se regulan los tamaños mínimos de diversos productos pesqueros en la Comunidad Autónoma de Galicia.

SEGUNDO .- Con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado por la representación procesal de la Agrupación de Productores de Parques de Cultivo de Carril ante la Sala a quo no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En el mencionado escrito podemos leer [apartado Único.-, de los Fundamentos de carácter sustantivo] que el recurso se fundamentará al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los considerandos 10 y 7 y artículo 19 del Reglamento CE 850/1998, de 30 de marzo; Reglamento CE 2406/1996, de 26 de noviembre; y artículos 14 y 9.2 CE , incluyendo una argumentación [apartado V.- de los Fundamentos de derecho de carácter procesal] sobre las razones por las que la Orden impugnada conculca las disposiciones referidas, pero tales infracciones no son puestas en conexión, en ningún momento, con el contenido de la Sentencia, sino, insistimos, con la orden autonómica impugnada en la instancia, de modo que en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esas normas ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración,sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

De igual forma, en el escrito de preparación se invocan los artículos 217 , 319 , 326 y 386 LEC , sobre la valoración ilógica de la prueba practicada en relación con un informe técnico y la prueba documental, sin que tampoco se razone cómo se ha producido tal infracción.

Por otra parte, se citan distintas Sentencias del Tribunal Supremo, cuyo contenido concreto no se detalla, ni se explique nada sobre su relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que tampoco resulta procedente el escrito preparatorio planteado en esos términos.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el Trámite de Audiencia conferido, en las que, reproduciendo los argumentos expuestos en el escrito preparatorio, sostiene, en síntesis, que se he efectuado correctamente el juicio de relevancia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido el requisito de la correcta preparación no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Extremo que no se da en el presente caso, donde la agrupación recurrente hace mención a las disposiciones que considera infringidas, llevando a cabo una extensa exposición sobre los motivos por los que la Orden autonómica vulnera las normas que se citan; sin que esas consideraciones sean puestas en relación con la fundamentación jurídica de la Sentencia que se combate en casación, evidenciando que la técnica procesal empleada resulta ser incorrecta, puesto que el contenido del escrito de preparación no tiene por objeto refutar los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, sino simplemente reiterar los argumentos expuestos en la demanda sobre la disposición general que se impugnaba en la instancia.

Y en el caso de la invocación de la jurisprudencia, la parte recurrente únicamente cita unas sentencias, sin llevar a cabo explicación alguna sobre su objeto o contenido, ni desarrollar ningún argumento respecto de su incidencia en el caso que ahora conocemos.

Así mismo, en lo que respecta a la valoración de la prueba, la agrupación recurrente tan solo señala que se ha efectuado una valoración ilógica de la prueba, sin que argumente cómo se ha producido la infracción que se denuncia por parte del Tribunal de instancia.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que pueda aceptarse que la inexcusable carga procesal de la correcta preparación del recurso, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Agrupación de Productores de Parques de Cultivo de Carril contra la Sentencia 469/2015, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4924/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR