ATS, 31 de Marzo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:3254A
Número de Recurso3008/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "OLEOMERIDA, S.L." se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) el 3 de julio de 2015, en el recurso nº 736/2013 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la Excma. Diputación Provincial de Jaén.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 7 de diciembre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: "Carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, la Sra. Abogada del Estado y el Sr. Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Jaén, como partes recurridas, y la representación procesal de la entidad "OLEOMERIDA, S.L.", como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Debe entenderse que con la mención al " artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998." que se contiene en la providencia de fecha 7 de diciembre de 2015, en realidad, se quería hacer referencia al artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, no habiéndose producido indefensión para la parte recurrente por este mero error material, al estar identificada por su nombre la posible causa de inadmisión de la que se le dio traslado a través del texto que precedía a la cita del precepto aplicable, donde se mencionaba expresamente como posible causa de inadmisión del recurso la de " carecer de interés casacional ", habiendo advertido además la parte recurrente dicho error, pues efectúa alegaciones en relación con la posible carencia de interés casacional del recurso.

La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de abril de 2013 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 23 de enero de 2013 y mantuvo la denegación de la marca nacional nº 3.040.947 "JAEN VIRGEN" (denominativa) para proteger productos de la clase 29 del Nomenclátor Internacional- que habían sido limitados a "aceite de oliva virgen procedente de Jaén"-.

La sentencia desestima el recurso al considerar aplicables al supuesto examinado tanto la prohibición relativa de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , como las prohibiciones absolutas de registro contenidas en el artículo 5 de la misma. Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] Analizando en el presente supuesto la aplicación de las prohibiciones relativas contenidas en el art. 6 de la Ley y de las absolutas contenidas en el art. 5. en la solicitud de inscripción denegada, entiende la Sala que en efecto concurren.

Por lo que se refiere a la semejanza denominativa, si bien es cierto que no se trata de identidad por estar todas las marcas en pugna compuestas por varios vocablos, no es menos cierto que existe una identidad semántica, pues tanto las oponentes "JAEN SELECCIÓN" y "DENOMINACIÓN DE ORIGEN SIERRA DE JAEN" como la marca denegada "JAEN VIRGEN" están ofreciendo a los consumidores un aceite procedente del mayor parque olivarero del mundo y la convivencia en los mismos canales de comercialización, produciría error en los consumidores entendiendo que todas ellas tienen el mismo origen empresarial.

Por lo que se refiere a las prohibiciones absolutas del art. 5 de la Ley de Marcas , también concurren en el presente supuesto, toda vez que los dos términos que componen la marca denegada están haciendo sin duda referencia al origen geográfico y a unas determinadas características de calidad extrema del aceite virgen de Jaén, a pesar de que la empresa comercializadora tiene su ubicación en Badajoz. Por tanto no solo se está haciendo referencia a la procedencia geográfica y de calidad sino que se está indicando al consumidor que se trata de aceite virgen de Jaén que protege la denominación de origen. Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso. [...]"

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente formula tres motivos, en los que se denuncian claramente vicios "in iudicando", incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo primero, se denuncia la "infracción del artículo 6.1.b de la Ley de Marcas " . En su desarrollo, la parte recurrente alega esencialmente que no se da la similitud de conjunto entre los signos enfrentados, por lo que faltando este requisito no resulta aplicable la citada prohibición de registro. Así, defiende que los signos en liza son totalmente dispares fonética y denominativamente, que están formados por distintos elementos, siendo uno de los vocablos totalmente dispar, y que, respecto del común geográfico "JAEN", no se puede reivindicar su uso exclusivo por ninguna de las partes, por lo que sostiene que la Sala de instancia ha valorado erróneamente las marcas en debate. Finalmente, aduce que las marcas de los oponentes fueron concedidas a pesar de la preexistencia de otras marcas formadas por el vocablo "JAEN".

En el segundo motivo, se denuncia la" infracción del artículo 5.1. b, g y h de la Ley de Marcas .". En esencia, critica la recurrente que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la existencia de marcas registradas de similares características cuya sola existencia entiende que debe posibilitar la inscripción de la marca en debate. Asimismo, invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite el registro de marcas formadas por la unión de vocablos que, aisladamente pueden considerarse como genéricos, pero cuya unión da una marca plenamente característica, afirmando que igual de característica es la marca oponente "JAEN SELECCION" que la marca que la recurrente solicitó, "JAEN VIRGEN".

En el tercer motivo, se aduce la infracción de la jurisprudencia invocada en la demanda, citando en apoyo de sus alegaciones una serie de precedentes jurisprudenciales (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida). Así, afirma que no se aplica por la sentencia la jurisprudencia que permite la posibilidad de registrar una marca que pueda estar formada por elementos que aisladamente puedan ser considerados como genéricos, pero que su conjunto sea totalmente característico, como dice que ocurre con la marca "JAÉN VIRGEN"; cita una sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2010 , según la cual el examen del riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas debe hacerse desde una perspectiva racional y lógica; y, finalmente se remite a la jurisprudencia según la cual aunque los precedentes administrativos no vinculen a los Tribunales, sin embargo éstos no pueden ignorarlos totalmente.

TERCERO .- Se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) toda la argumentación impugnatoria desplegada por la parte recurrente se centra en el tema de fondo, como es propio del motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo.

En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente recurso en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que parece más bien defenderse la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el recurso, con los mismos o similares planteamientos a los allí expuestos, antes que discutir la concurrencia de la causa de inadmisión sometida a debate. Por lo demás, no cabe sino insistir en que, pese al intento de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a reiterar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

QUINTO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3008/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad "OLEOMERIDA, S.L." contra la sentencia de 3 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 736/2013 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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