ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3286A
Número de Recurso2659/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la administración concursal de Residencial Marina Atlántica, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 249/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 444/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, con sede en Vigo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de octubre de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Ana Barallat López, en nombre y representación de la administración concursal de Residencial Marina Atlántica, S.A., presentó escrito el 30 de octubre de 2014 por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de NCG Banco, S.A. presentó escrito el 5 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 2 de marzo de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2016, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito presentado en la misma fecha, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal en el que se ejercita la acción de rescisión y reintegración a la masa del art. 71 LC .

Se trata de una resolución recaída en un procedimiento sustanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 72.3 LC ). Por ello la única vía posible de acceso a la casación es la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC . De manera que, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 483.2.3º LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , con base en que la cuantía supera los 600.000 euros. El recurso se funda en la infracción del art. 20.1 c) del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de julio , sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de actividades económicas.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 481.1 LEC ), en concreto, por la falta de justificación del interés casacional.

Como se ha indicado, nos encontramos ante un procedimiento seguido por razón de la materia, incidente concursal, cuya tramitación viene ordenada con independencia de su cuantía. La recurrente, que utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal segundo del art. 477.2 LEC , ni ha invocado ni ha acreditado interés casacional alguno, como resulta preceptivo, tal y como se recoge en el Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito seguido por razón de la materia exceda de 600.000 euros no supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional" como presupuesto de recurribilidad.

CUARTO

Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, en las que insiste en que el recurso es admisible por razón de la cuantía. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la administración concursal de Residencial Marina Atlántica, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 249/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 444/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, con sede en Vigo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR