STS, 13 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2016:1634
Número de Recurso152/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario número 201/152/2015, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central que, estimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 014/15, interpuesto por el Guardia Civil D. Fernando contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 23 de diciembre de 2014, confirmatoria en alzada del acuerdo del General Jefe de la IVª Zona (Andalucía) de 2 de octubre de 2014, por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "la condena en virtud de sentencia firme por una falta dolosa, cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio o cause daño a la Administración o a los administrados", prevista en el artículo 8, apartado 29, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , anuló ambas resoluciones por haber prescrito la infracción sancionada por ellas. Ha sido parte recurrida D. Fernando , representado por el procurador D. Francisco Milán Rentero, bajo la dirección letrada de D. José Luis Ganfornina Falcón y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer el Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 2 de octubre de 2014, el General Jefe de la IVª Zona de la Guardia Civil (Andalucía), poniendo término al expediente disciplinario número NUM000 , impuso al Guardia Civil D. Fernando la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "la condena en virtud de sentencia firme por una falta dolosa, cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio o cause daño a la Administración o a los administrados", prevista en el artículo 8, apartado 29, de la Ley Orgánica 12/2007 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 23 de diciembre de 2014.

TERCERO

Agotada la vía administrativa D. Fernando interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 014/15, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 9 de julio de 2015, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente sancionador NUM000 unido a las actuaciones, los siguientes:

I) El demandante, Guardia Civil don Fernando , con destino en el Puesto de La Algaba (Sevilla), fue condenado por sentencia nº 289/11, dictada el día 12 de julio de 2011 por el Juzgado de lo penal nº 4 de Huelva en el seno del procedimiento abreviado número 438/2010, como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOS MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con previsión de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas como responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

La sentencia ganó firmeza al ser confirmada en vía de apelación (recurso número 101/2012) por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva el día 23 de abril de 2012.

II) La sentencia condenatoria declaró probados, a su vez, los hechos siguientes:

"Sobre las 3:00 horas del día 28 de noviembre de 2009, en la discoteca La Habana, sita en el centro comercial Marina del Ocio, de Lepe (Huelva) se entabló un altercado o disputa entre, de una parte, el portero del establecimiento Carlos Francisco (a la sazón de 27 años de edad, con los antecedentes penales que figuran relacionados en la causa) y, de otra, Fernando (de 27 años de edad, sin antecedentes penales), en el curso, de la cual ambos forcejearon y se golpearon recíprocamente con las manos; como consecuencia de la agresión descrita, Fernando sufrió menoscabo físico consistente en fractura de huesos propios nasales cuya curación precisó tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa y consistente en reducción de fractura bajo anestesia local e implantación de férula nasal, tardando en sanar sin secuelas 70 días impeditivos; a su vez, Carlos Francisco sufrió menoscabo físico consistente en edema inflamatorio en parte externa de arco supraciliar derecho y edema inflamatorio en pómulo derecho cuya curación no precisó tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, sanando sin secuelas en 3 días no impeditivos".

III) A raíz de dictarse la citada sentencia, las actuaciones disciplinarias han seguido las siguientes vicisitudes

1º) El Excmo. Sr. General jefe de la IVª zona de la Guardia Civil ordenó la incoación del expediente disciplinario nº NUM001 , cuya caducidad y archivo se ordenó por acuerdo de fecha primero de abril de 2014.

2º) Posteriormente, en resolución no fechada pero dictada en todo caso después del día 24 de abril de 2014, dicho mando ordenó la incoación por los mismos hechos del expediente disciplinario NUM000 , en el que han recaído las resoluciones objeto del presente proceso.

La orden de inicio se notificó al demandante en fecha 26 de mayo de 2014

.

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

I) Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 014/15, interpuesto por el Guardia Civil don Fernando contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 23 de diciembre de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la IVª Zona (Andalucía) de 02 de octubre de dicho año, que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la condena en virtud de sentencia firme por una falta dolosa, cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio o cause daño a la Administración o a los administrados", prevista en el artículo 8, apartado 29, de la ley orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que anulamos por haber prescrito la infracción sancionada por ellas.

II) De la hoja de servicio del demandante deberá desaparecer toda mención relativa a la sanción impuesta y confirmada por las resoluciones anuladas.

Por el órgano competente de la Guardia Civil se procederá a reintegrar al recurrente el montante de las retribuciones cuya pérdida determinó la sanción anulada, con el interés legal desde el día de la ejecución de dicha sanción hasta la fecha de la efectiva devolución de las cantidades que procedan

.

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, mediante escrito presentado el 21 de julio de 2015, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 2 de septiembre de 2015 del tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Abogado del Estado formalizó con fecha 28 de diciembre de 2015 el recurso anunciado, que fundamentó en el siguiente motivo:

Único.- Infracción del artículo 21.1 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil por apreciación incorrecta de la prescripción. Este motivo se invoca al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA .

OCTAVO

Dado traslado del recurso a la parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2016 el procurador D. Francisco Milán Rentero, en nombre y representación de D. Fernando , interesó que se tuviera por evacuado oposición al recurso de casación y se accediera a lo solicitado en el cuerpo del mismo.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 17 de febrero de 2016 se señaló el día 5 de abril siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

El ponente dictó la presente sentencia con fecha 11 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el Abogado del Estado su único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del art. 21.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil por apreciación incorrecta de la prescripción.

Entiende el recurrente que el Tribunal de instancia ha padecido un error evidente al apreciar que han transcurrido más de dos años desde la condena penal firme impuesta, por una falta dolosa hasta la notificación al Guardia Civil sancionado, del acuerdo de inicio del expediente.

El error padecido se concreta en que el "dies a quo " , fecha en que comienza a contarse el plazo de prescripción, ha entendido el Tribunal de instancia es el día 23 de abril de 2012, día en que se desestimó por la Audiencia Provincial de Huelva, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4, de la misma provincia en el procedimiento abreviado 438/10.

El Letrado del Estado recurrente entiende que la firmeza de la expresada sentencia no es la fecha citada (23 de abril de 2012 ) sino la fecha en que se declaró la firmeza de la sentencia por auto del Juzgado núm. 4, es decir el 6 de febrero de 2013 . Por tanto, cuando el día 26 de mayo de 2014 se notifica al Guardia Fernando el acuerdo de inicio del Expediente NUM000 , mal cabe entender que se había consumado la prescripción, pues, los dos años no se cumplían el 23 de abril de 2014, sino el 6 de febrero de 2015.

SEGUNDO

No asiste la razón al ilustre representante del Estado. El cómputo realizado por la sentencia recurrida es correcto. Existe conformidad en señalar el "dies ad quem", que es el día 26 de mayo de 2014. Día en que se notificó al sancionado el inicio del segundo expediente disciplinario por falta grave. Dicho día, como razona la sentencia del Tribunal Militar Central con claridad, ya había transcurrido el plazo de dos años de prescripción señalado para las faltas graves por aplicación del art. 21.1 de la Ley Orgánica 12/2007 , por lo que se había producido plenamente el efecto de extinguir la posible responsabilidad disciplinaria derivada de la condena firme por la falta penal impuesta al Guardia Civil Fernando .

Decimos en nuestra sentencia de 2 de febrero de 2015 que «Esta Sala ha ido conformando una doctrina invariable señalando que el hecho determinante de la infracción disciplinaria de condena por delincuencia común, tanto de las Fuerzas Armadas como de la Guardia Civil, consiste precisamente en el pronunciamiento de la sentencia penal firme en sentido condenatorio, "por ser en ese momento cuando se pone de manifiesto la afectación del bien jurídico que el tipo disciplinario protege, que es la irreprochabilidad penal de los miembros de las FAS y de la Guardia Civil" ( Sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2007 ). La causa determinante del expediente disciplinario por condena por delincuencia común no está constituida por los hechos que motivan la sanción penal sino por la sentencia firme condenatoria por delito, de tal forma que es la fecha de la firmeza de la sentencia y no la fecha de comisión de los hechos en aquella enjuiciados, como pretende el recurrente, la que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción».

En correcta aplicación de tal doctrina jurisprudencial, razona la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho primero que «El hecho determinante de la posible responsabilidad disciplinaria del Guardia Fernando es la condena firme en vía penal por una falta dolosa, suceso que en nuestro caso de produjo el día 23 de abril de 2012, día en que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condenó al hoy demandante como autor de una falta de lesiones.

Es evidente que desde ese mismo día es firme la sentencia condenatoria por la falta penal dolosa, pues contra la resolución dictada en grado de apelación dentro del juicio de faltas no cabe ulterior recurso ordinario ni extraordinario, como disponen los artículos 141 , 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ».

El error que denuncia el Abogado del Estado, por tanto, no es tal porque el auto, que cita, de fecha 6 de febrero de 2013 (folio 14) del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva no es el que declara la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, sino que es la resolución judicial por la que se requiere de pago a los condenados y con ello se inicia la ejecución de la sentencia.

El propio auto tan citado de 6 de febrero, que invoca el Abogado del Estado, antes de su parte dispositiva, donde adopta los acuerdos de ejecución de la sentencia firme, señala que ha recibido la sentencia dictada por la Audiencia Provincial para su cumplimiento y razona que «ÚNICO.- dispone el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que contra las sentencias dictadas en apelación en el procedimiento abreviado, no se admite otro recurso que el de revisión, cuando proceda y en su caso el de anulación respecto de los condenados en ausencia.

De lo anterior se desprende que salvo en los casos expresados, la sentencia dictada en apelación es firme desde el mismo día en que se dicta, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 794 y 988 de la misma ley , procede su ejecución, adoptando las medidas precisas para ello».

Por tanto, en el presente caso, la fecha de la firmeza, referencia exigida por el art. 21.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil cuando dispone que «El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido. Si el procedimiento se iniciase por cualquiera de las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, la prescripción comenzará a computarse desde que la sentencia sea firme, y, en todo caso, desde la fecha en que se acuerde el archivo de la ejecutoria penal», está determinada "ope legis" como acabamos de referir al citar el auto invocado por el recurrente. No existe, ni resulta necesario que se dicte, auto de firmeza de una sentencia que es firme desde el mismo día que se dicta.

El motivo debe, en consecuencia, ser desestimado y, por tanto, el recurso de casación.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - desestimar el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario número 201/152/2015, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central que, estimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 014/15, interpuesto por el Guardia Civil D. Fernando contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 23 de diciembre de 2014, confirmatoria en alzada del acuerdo del General Jefe de la IVª Zona (Andalucía) de 2 de octubre de 2014, por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "la condena en virtud de sentencia firme por una falta dolosa, cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio o cause daño a la Administración o a los administrados", prevista en el artículo 8, apartado 29, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , anuló ambas resoluciones por haber prescrito la infracción sancionada por ellas.

  2. - confirmar la sentencia de fecha 9 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central por ser ajustada a derecho.

  3. - declarar de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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