ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:3223A
Número de Recurso1369/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 948/13 seguido a instancia de Dª Sofía contra FOTOCOPIAS MAXIM, S.L.U., la administradora concursal de FOTOCOPIAS MAXIM, SLU, Dª María Consuelo , TÓRCULO ARTES GRÁFICAS, S.A., UNIDIXITAL, S.L., CAMPUS NA NUBE, S.L., RANDSTAD EMPLEO E.T.T.S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manuel Lobato Iglesias en nombre y representación de TÓRCULO ARTES GRÁFICAS, S.A. y CAMPUS NA NUBE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita es si cabe apreciar la sucesión de empresa por sucesión de plantilla con motivo de la nueva adjudicación del servicio de reprografía de la USC a dos nuevas empresas.

La Universidad Santiago de Compostela (USC) tenía adjudicado a Fotocopias Maxim SLU el servicio de reprografía y la actora prestaba servicios para dicha empresa con la categoría de oficial 1ª, en el servicio de reprografías de la USC. Tras las vacaciones de 2013 la USC adjudicó el servicio a Tórculo Artes Gráficas SA, que contrató a 8 trabajadores de la empresa saliente respetándoles su categoría profesional. Dicha empresa pasó a ser titular del 100% del capital de Unidixital, SL, que había gestionado mediante contratación administrativa el servicio de edición digital de la USC hasta el año 2001 (antes el 51% había correspondido a la USC) pasando a denominarse Campus Na Nube SL, constando que el personal de Unidixital continuó trabajando para Campus cuando esta pasó a ser adjudicataria del servicio de la USC.

La trabajadora que no fue contratada por la nueva adjudicataria Tórculo Artes Gráficas SA, planteó demanda de despido y la sentencia de instancia declaró su improcedencia condenando solidariamente a Tórculo Artes Gráficas SA, y a Campus Na Nube SL. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al apreciar la existencia de una sucesión de empresa por sucesión de plantilla. La sentencia llega a dicha conclusión porque la nueva adjudicataria se hizo cargo de 8 de los 18 que integraban la plantilla respetando su categoría, cuando el pliego de condiciones no establecía obligación alguna de subrogación, y porque los empleados de la nueva concesionaria NA Nube SL provinieron de Unidixital, por lo que las empresas entrantes no realizaron contratación externa alguna, a lo que hay que añadir que el lugar de trabajo es l mismo y que mantienen la misma clientela, siendo la actividad productiva de Fotocopias Maxin, Tórculo Artes Gráficas y Na Nube esencialmente idéntica.

Recurren las nuevas adjudicatarias en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de octubre de 2014 (R. 2935/2014 ). Dicha sentencia llega a una conclusión diferente a la que ahora se recurre en el caso de otra trabajadora de Fotocopias Maxin, pues declara la improcedencia del despido responsabilizando únicamente a dicha empresa, con absolución de las demás demandadas al no apreciar la existencia de sucesión empresarial. La sentencia en ese caso tiene en cuenta que resulta probado que las nuevas adjudicatarias asumieron un servicio nuevo, distinto de la reprografía convencional que hasta ese momento se había venido prestando en la USC, a fin de adaptarlo a las nuevas necesidades de la comunidad universitaria, considerando los cambios tecnológicos operados, a fin de posibilitar la impresión desde la nube, la navegación para el acceso a contenidos, la comunicación gráfica digital, o la consulta e impresión desde cualquier dispositivo de acceso a internet. Todo lo cual ha supuesto una organización del servicio radicalmente diferentes, pasando de los 31 centros de reprografía a sólo 7 centros de servicios digitales, sin que se haya producido una sucesión en los medios materiales (maquinaria, etc) para la prestación del nuevo servicio, ni habiendo sido acreditado las empresas entrantes hayan asumido toda o la mayor parte de la plantilla de la saliente.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los hechos contrastados son distintos: en la sentencia recurrida existe una continuidad en la actividad contratada y además consta que la nueva empresa asume a 8 de los 18 trabajadores de plantilla de la saliente, mientras que, por el contrario, en la sentencia de contraste resulta acreditado que las nuevas adjudicatarias están llamadas a prestar un servicio totalmente nuevo, en el que la reprografía convencional queda reducida a la mínima expresión y sin que conste que se subrogaran en la totalidad o la mayor parte de la plantilla. De modo que aunque los despidos enjuiciados en cada caso se adopten por la misma empresa saliente, y ante la entrada - también en ambos casos - de las mismas empresas, los hechos probados son, como se acaba de comprobar, diferentes y eso lógicamente impide que se pueda apreciar la contradicción del art. 219 LRJS .

En consecuencia, vistas las alegaciones de las empresas recurrentes y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a las mismas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Lobato Iglesias, en nombre y representación de TÓRCULO ARTES GRÁFICAS, S.A. y CAMPUS NA NUBE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 4326/14 , interpuesto por TÓRCULO ARTES GRÁFICAS, S.A. y CAMPUS NA NUBLE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 9 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 948/13 seguido a instancia de Dª Sofía contra FOTOCOPIAS MAXIM, S.L.U., la administradora concursal de FOTOCOPIAS MAXIM, SLU, Dª María Consuelo , TÓRCULO ARTES GRÁFICAS, S.A., UNIDIXITAL, S.L., CAMPUS NA NUBE, S.L., RANDSTAD EMPLEO E.T.T.S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las mismas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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