ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:3218A
Número de Recurso1391/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1099/2013 seguido a instancia de D. Casiano contra GAS NATURAL SDG S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2015, se formalizó por los letrados Dª Josefa García Lorente y D. Antonio Manuel Ortiz Velasco en nombre y representación de D. Casiano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente venía prestando servicios para GAS NATURAL con la categoría profesional de técnico de servicios centrales compartidos. Tras la tramitación de un expediente disciplinario, la empresa le comunicó su despido disciplinario por carta en la que se le imputaba haber recomendado a dos empresas subcontratistas, con cuyos órganos de gobierno mantenía una relación de parentesco (primos terceros), a otras sociedades que prestan servicios para GAS NATURAL. El código ético, conocido por el trabajador, se refiere, entre otros extremos, a los conflictos de intereses que puedan surgir entre los intereses personales de los empleados y los de la compañía, estableciendo también que "los empleados de Gas Natural Fenosa deben abstenerse de representar a la empresa e intervenir o influir en la toma de decisiones en cualquier situación en la que directa o indirectamente tengan un interés personal". Admitido por el actor el vínculo de parentesco, la sentencia recurrida ha declarado procedente el despido porque el demandante no solo intervino sino que recomendó la subcontratación de dos empresas sabiendo que era pariente de sus administradores y sin ponerlo en conocimiento de la empresa, como exige el punto 4.10 del código ético. Esa conducta supone para la sentencia una trasgresión de la buena fe puesto que el actor era responsable de coordinar los trabajos de las empresas subcontratadas y recomendó su contratación, teniendo una relación de parentesco no comunicada a la empleadora.

El recurrente impugna la declaración de procedencia del despido y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2010 (r. 6465/2009 ), que confirma la improcedencia del despido de la actora declarada en la instancia. El demandante venia prestando servicios para IKEA S.A. con la categoría de jefe departamento construcción-responsable construcción tiendas nuevas-grupo mandos. En la empresa hay una "reglas de prevención de la corrupción" prohibiendo a los empleados "trabajar, iniciar o mantener actividades comerciales con anteriores, actuales o futuros proveedores de Ikea Ibérica S.A. mientras dure la relación laboral con alguna de las compañías del grupo Ikea, siempre que supusiera concurrencia desleal". Al actor se le imputó no comunicar que tenía vínculos de parentesco con los administradores de unas sociedades incluidas en la lista de proveedores de Ikea que obtuvieron adjudicaciones. El criterio de la sentencia de contraste es que tal conducta no puede incluirse en el supuesto citado porque el actor no trabajó ni mantuvo relaciones comerciales con anteriores, actuales o futuros proveedores de la empresa, y la falta de prueba sobre los motivos del despido implica su improcedencia.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto los hechos imputados como las normas "éticas" existentes en las empresas disponen reglas distintas. Las faltas imputadas al actor en la sentencia recurrida consisten en tener vínculos familiares con los administradores y apoderados de las empresas subcontratistas cuya contratación recomendó a sociedades contratadas a su vez por GAS NATURAL, estableciendo el código ético la obligación de informar a la empleadora de la participación de familiares de los empleados en los órganos de gobierno de otras sociedades con intereses potencialmente opuestos a los de aquella. En la sentencia de contraste el demandante está encargado de confeccionar la relación provisional de proveedores para la construcción de nuevas tiendas de Ikea y propone a tres empresas cuyos administradores son su cuñado y su hermana respectivamente. Las reglas de prevención de la corrupción se han expuesto más arriba y según la sentencia de contraste la conducta descrita no está tipificada al no incluirse como prohibida en las indicadas reglas.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados Dª Josefa García Lorente y D. Antonio Manuel Ortiz Velasco, en nombre y representación de D. Casiano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 769/2014 , interpuesto por D. Casiano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 26 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1099/2013 seguido a instancia de D. Casiano contra GAS NATURAL SDG S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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