ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:3213A
Número de Recurso2429/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 787/2013 seguido a instancia de DOÑA Rosana contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Rosana , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 30 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Reinhard Francisco José Konig, en nombre y representación de DOÑA Rosana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de diciembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 30 de abril de 2015 (Rec. 498/2015 ), que por Resolución del SPEE de 02-04-2013, se impuso a la actora una sanción de extinción de la prestación por desempleo que tenía reconocida, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, como consecuencia de que mientras estaba percibiendo ésta, el 31-07-2012, se encontraba confeccionando una prenda de trabajo con una máquina de coser al igual que el resto de trabajadores presentes en el taller de la empresa Luis y Pablo Industrial SL, dedicada la actividad económica de confección de ropa de trabajo. En instancia se desestimó la demanda presentada por la trabajadora en que solicitaba se declarara nula la extinción de la prestación por desempleo. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que habiéndose acreditado la prestación de servicios sin haber sido dada de alta en la Seguridad Social por la empresa, ni haber comunicado la beneficiaria de la prestación por desempleo a la oficina de empleo su colocación en el momento en que se produzca ex art. 28.2 RD 625/1985 , ni solicitar la baja en la prestación que recibía ni antes ni después de la visita de la Inspección, está justificada la sanción que se le impone de extinción de la prestación ex arts. 26.2 y 47.1 c) LISOS , con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, ya que la obligación de comunicar las bajas en las prestaciones debe realizarse en el momento en que se produzca dichas situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, de inmediato o antes de que transcurra el tiempo (normalmente el fin de mes) que determina la percepción de una mensualidad indebida, lo que no ha hecho la actora, que no puede alegar falta de culpabilidad puesto que conocía o debía conocer la obligación de comunicación del trabajo antes de comenzar a prestar servicios, y sin que tampoco pueda alegarse la falta de proporcionalidad de la sanción, puesto que ésta es la legalmente prevista.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que para que se imponga una sanción de extinción de la prestación por desempleo, debe existir culpabilidad en el incumplimiento de una obligación, sin que la actora tuviera conocimiento de la necesidad de comunicación al SPEE de dicha prestación ni en qué plazo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de noviembre de 2009 (Rec. 3935/2008 ), respecto de la que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que procede a transcribir las partes de la sentencia recurrida y de contraste que interesan a su pretensión lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de noviembre de 2009 (Rec. 3935/2008 ), en la que consta que se reconoció el derecho del actor al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, si bien como consecuencia del control de los requisitos del subsidio, el actor presentó ante la oficina de empleo declaración anual de rentas y declaraciones del IRPF de los ejercicios 2005-2006, lo que llevó a que se dictara resolución del SPEE por la que se declaraba la extinción del derecho al subsidio con efectos de 01-01-2007 y el cobro indebido de lo percibido desde entonces hasta el 30-08-2007 en cuantía de 3.194,88 euros. Consta que tras el despido se acordó en conciliación la percepción de 254.520,53 euros en concepto de indemnización que se abonarían en cuatro plazos, el primero, por importe de 197.340,53 euros al día siguiente, y los tres restantes, por la cantidad de 19.060 euros, a abonar el último día hábil del mes de enero en los años 2005, 2006 y 2007.

Presenta demanda el actor impugnando la resolución que procedió a la extinción de su subsidio, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación para declarar su derecho a continuar percibiendo el subsidio por desempleo, por entender la Sala que si bien la percepción de ingresos esporádicos por el actor (como en el caso en que se abonó el exceso de la indemnización legal por despido como pago aplazado) que superen el límite de rentas, es incompatible con la percepción del subsidio por desempleo, debiendo comunicarse la percepción de dichas rentas, dado que ni el art. 321.1 e) LGSS ni el art. 28.2 RD 625/1985 establecen plazo para realizar tal comunicación, debiendo existir culpa para sancionarse una infracción administrativa, no procediendo la extinción del derecho al subsidio puesto que la culpa no existe, ya que no existe voluntad de ocultamiento de la renta percibida puesto que el actor aportó la declaración anual de renta, documento a partir del cual es cuando la entidad gestora tiene conocimiento de la percepción de una renta con la que se supera el umbral determinante del derecho a la percepción del subsidio.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las razones de decidir de las Salas, de ahí que en ningún caso puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se confirma la sentencia de instancia que entendió que procedía la extinción de la prestación por desempleo y en la de contraste se revoca la sentencia de instancia por entender que no procede la extinción del subsidio para mayores de 52 años. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que estando percibiendo la actora prestación por desempleo, tras visita girada por la Inspección de Trabajo se detectó que estaba prestando servicios para una empresa sin estar en alta en la Seguridad Social ni haber comunicado la actora dicha situación al SPEE, de ahí que se impusiera una sanción de extinción de la prestación por desempleo por falta de comunicación de la prestación de servicios por cuenta ajena estando percibiendo dicha prestación; nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que consta es que el actor era perceptor del subsidio para mayores de 52 años tras ser despedido de la empresa con la que se acordó en el acto de conciliación que se abonaría una indemnización en tres plazos, procediendo a remitir al SPEE la declaración de rentas e IRPF lo que derivó en que la Entidad Gestora tuviera conocimiento de que se había superado el umbral mínimo de renta exigido para tener derecho al subsidio como consecuencia de la percepción de dicha indemnización. En atención a ello, las razones de decidir de las Salas difieren, puesto que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a si puede extinguirse la prestación por falta de comunicación al SPEE de la prestación de servicios, y si existe culpabilidad cuando debiendo haberse conocido que no se podía simultanear prestación de servicios con prestación por desempleo no se comunica nada al SPEE, mientras que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a si procede la extinción del subsidio cuando no ha existido una voluntad de ocultar las rentas percibidas por parte del perceptor del subsidio, que es el que presentó la declaración de rentas e IRPF a la Entidad Gestora, que sólo entonces tuvo conocimiento de la existencia de una causa que impedía el continuar con el derecho al subsidio. Como consecuencia de todo ello, y como se ha avanzado, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se entiende que procede la extinción de la prestación por falta de comunicación al SPEE de una situación impeditiva del mantenimiento del derecho a la prestación, como es la imposibilidad de prestar servicios mientras se percibe prestación por desempleo que debería ser conocida por la actora, mientras que en la sentencia de contraste se falla en el sentido de que no procede la extinción cuando es el propio actor el que pone en conocimiento de la Entidad Gestora las rentas que percibe y que podrían ser incompatibles con el derecho al subsidio para mayores de 52 años.

TERCERO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de la transcripción de sentencias que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de diciembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar que existe contradicción, sin desvirtuar las otras causas de inadmisión apreciadas.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Reinhard Francisco José Konig en nombre y representación de DOÑA Rosana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 30 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 498/2015 , interpuesto por DOÑA Rosana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 787/2013 seguido a instancia de DOÑA Rosana contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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