ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:3233A
Número de Recurso20063/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 6564 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Gijón, D.Previas 4663/14, 18 de Barcelona, D.Previas 1108/15 3 Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú, D.Previas 1158/15, acordando por providencia de 27 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de febrero, dictaminó: "...De las diligencias que obran en la causa, parece deducirse que es la empresa "Siriak, 2010, SL" quien a través de su página Web www.Distriventa.com, comercializaba los productos bajo patente de la Empresa alemana "Deodorant- Manufactur Cuxland, GMBH". Tal empresa distribuidora tiene su domicilio social en la C/Muntaner, 200 de Barcelona según certifica el Registro Mercantil de Barcelona (folio 124), por lo que entendemos que la competencia debería dirimirse al Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona."

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 5 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Sevilla incoa D.Previas por denuncia de la legal representante de la empresa Deodorant- Manufactur Cuxland, GMBH, contra Ángel y Bernardino , como administradores de la entidad Espresso Cap España SL y del Grupo Sirak 2010. Siendo la entidad denunciante propietario y titular de los registros de marca "La Fantástica Piedra Blanca-Pierre Blanche" y " Piedra Blanca-La Fantástica" lo cuales distribuían sus productos en España a través de Ángel , quien lo comercializaba a través de una serie de empresas, sin embargo en la actualidad la denunciante es la titular de dichas marcas y única legitimada para la distribución de sus productos en España, y desde 2010 la entidad denunciante ha permitido la distribución del producto La Fantástica Piedra Blanca a la mercantil coruñesa Flyeer. Manifestándose por la denunciante que Ángel y Bernardino , a través de empresas propias y anteriormente mencionadas comercializan de manera ilegítima un producto idéntico, al que es titular la denunciante, de apariencia exterior idéntica, ignorando la denunciante el contenido de la sustancia comercializada. Sevilla por auto de 22/10/14 se inhibe a Gijón al percatarse el denunciante que productos vulnerando su derecho de explotación eran comercializados en una feria en tal localidad en agosto de 2014. El nº 1 al que correspondió rechazó la inhibición por auto de 7/1/2015, mencionando que la sede social de las empresas distribuidoras no están en Gijón, sino en otras poblaciones y que consta que los productos se comercializaban por internet, siendo en este caso competentes cualquier juzgado y por el principio de ubicuidad Sevilla. Sevilla por auto de 25/02/15 se inhibe a Barcelona al tratarse de un delito que afecta al derecho de propiedad industrial, y teniendo su sede social las empresas distribuidoras que infringían tal derecho en Barcelona, quién rechazo la inhibición por auto 18/03/15 alegando que los hechos acontecían en el partido judicial de Vilanova i la Geltrú. Acordando Sevilla por auto de 9/02/15 la inhibición al Juzgado a Vilanova. El nº 9 al que correspondió, por auto de 10/08/15, no aceptó la inhibición (sin haber resuelto la petición de entrada y registro y la práctica de diligencias solicitadas por la denunciante, ni tampoco resolvió sobre la personación de dicha parte, que tenía solicitada, aunque resolvió el recurso de reforma planteado por la denunciante contra dicha resolución). Sevilla por auto de 19/01/16 plantea cuestión de competencia con Gijón, Barcelona y Vilanova.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa está como propugna el Ministerio Fiscal erróneamente planteada con tres juzgados (Gijón, Barcelona y Vilanova) y no obstante ello en aras a evitar dilaciones en la tramitación de la instrucción, debemos dirimir la misma a favor de Barcelona. Los hechos indiciariamente son incardinables en el art. 273 del C.Penal que castiga al que, con fines industriales o comerciales, fabrica, importa, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por una patente. Apareciendo en el testimonio recibido de las diligencias que la empresa "Siriak, 2010, SL" quien a través de su página Web www.Distriventa.com, comercializaba los productos bajo patente de la Empresa alemana "Deodorant-Manufactur Cuxland, GMBH ". Tal empresa distribuidora tiene su domicilio social en la C/Muntaner, 200 de Barcelona según certifica el Registro Mercantil de Barcelona (folio 124), por ello conforme al art. 14.2 LECrim . a Barcelona corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona (D.Previas 1108/15) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 11 de Sevilla (D.Previas 6514/14), nº 1 de Gijón (D.Previas 4063/14), nº 9 de Vilanova i la Geltrú (D.Previas 1158/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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