ATS, 8 de Abril de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:3198A
Número de Recurso20148/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado 205/14, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación, y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de igual Ciudad, en el Rollo de Apelación 565/15, dictó sentencia de 18.01.16 ; frente a ella anuncian intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 22.01.16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 23 de febrero se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Bravo Toledo, en nombre y representación de Bibiana , personándose en cumplimiento de emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, alegando: "...Esta parte considera la resolución recurrida contraria a derecho por cuanto los preceptos invocados para dictar dicha resolución, han sido modificados por la Ley 44/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, habilitando expresamente el recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación, en los artículos 792 , 847.1.b ) y 852, de la LECrim . Por ello, en aplicación del principio "in dubio pro reo" así como de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española , y habida cuenta de que la resolución recurrida fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 44/2015, debe aplicarse al reo la norma que le fuere mas favorable; en este caso, la LECrim en su redacción actual, la cual habilita expresamente la interposición de recurso de casación..."

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 15 de marzo, dictaminó: "...la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, sobre legislación aplicable, dice en su número 1 que <<Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor>>. Sin que el artículo 847 sea uno de los exceptuados de esa regla en los dos números siguientes.

El procedimiento de origen de la sentencia que se quiere recurrir en casación, es el Procedimiento Abreviado número 205/14 del Juzgado de lo Penal número 4 de Valladolid (como se referencia en el auto objeto de la queja). Anterior a la entrada en vigor de la repetida Ley 41/2015. Es aplicable la legislación anterior a la Ley 41/2015.

Por todo lo anterior el Fiscal estima improcedente el recurso de queja interpuesto por Dª. Bibiana , por lo que procede su desestimación."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 22 de enero de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra sentencia de 18.01.16, de la misma Audiencia , dictada en grado de Apelación, recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid dictada en el procedimiento Abreviado 205/14.

SEGUNDO

El recurrente pretende, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim . por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley Penal más favorable.

La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso de silencio de la nueva Ley, rige el principio aceptado por el RD 3 de febrero de 1881, que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 3 establece que los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley hoy vigente.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la irretroactividad.

Este es el criterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempus regit actum o de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, como son exponentes las Sentencias 700/2011, de 28 de junio , 602/2011, de 27 de septiembre y 1181/2011, de 4 de noviembre .

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 22.01.16 , con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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