ATS 561/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3192A
Número de Recurso20721/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución561/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 112/15, dimanante de Expediente 1136/2015 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Andalucía, se dictó auto de fecha 13 de mayo de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el interno Raúl , contra el auto de 16.03.15 dictado por la Magistrado-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Andalucía, y CONFIRMAR la indicada resolución."

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Raúl , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la D.A. 5ª de la LOPJ la infracción del art. 47.2 de la LOGP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. - Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que confirmaba la resolución denegatoria de permiso.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el Auto ha infringido el art. 47.2 de la LOGP habida cuenta de que existe una clara contradicción en su aplicación, que no se basa en valoración de comportamientos o informes del recurrente, sino en la realización de una distinta valoración de lo recogido en el art. 156 RP a la vista de los informes del interno; cuestionando el recurrente las variables desfavorables ponderadas en el Auto recurrido, frente a las cuales, con cita de los arts. 14 , 23.2 y 25.2 CE y del art. 1 LGP, argumenta la procedencia del permiso ante las circunstancias concurrentes en el caso.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma:

    4. cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y

    5. cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, de fecha 13-5-15 , expone las variables negativas advertidas como factores de riesgo en el solicitante del permiso denegado, en quien concurren los requisitos objetivos para su concesión; las variables cualitativas desfavorables están documentadas: entidad y gravedad de los delitos y cuantía de las penas, lejanía en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena -28-1-19- y del cumplimiento definitivo -2021-; el hecho de tratarse de un extranjero con expediente de expulsión iniciado. Lo que en una valoración conjunta se aprecia como determinante de altas probabilidades de comisión de nuevos delitos y de quebrantamiento de la condena. Se llega a la conclusión de que tales variables desfavorables aumentan por encima de límites asumibles los riesgos derivados de la concesión del permiso.

    Frente a lo que razona la Audiencia se alza el recurrente manifestando su discrepancia con esta valoración, pero no se muestra contradicción entre la aplicación que la Audiencia de Huelva efectúa de la normativa al efecto y alguna resolución de contraste, de otro Tribunal, que haya hecho una interpretación distinta, y, por tanto, evidencie la necesidad de unificar dicha aplicación.

    A la vista de lo expuesto, y siendo que, en definitiva, el Auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente que, ante los factores indicados, ha determinado su denegación, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se realiza en el Auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con otras resoluciones que, como la recurrida, hayan desestimado las pretensiones de los internos solicitantes a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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