ATS, 4 de Abril de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:3174A
Número de Recurso20052/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, en el Procedimiento Abreviado 462/14, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de igual Ciudad y, por su Sección Segunda, en el Rollo 129/15, se dictó sentencia de 11.12.15 . Frente a ella se anuncia intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 28.12.15 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 22 de enero se recibió, en el Registro General de este Tribunal Supremo, vía Lexnet, escrito del Procurador Sr. Noguera Chaparro, en nombre y presentación de Aurelia , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja; alega que en el momento del dictado de la sentencia de la Audiencia Provincial ya se encontraba en vigor la Ley 41/2015, y que su interpretación no se ajusta a derecho, en cuanto vulnera el art. 24.1 y 117.3 CE ., así como el principio general de la retroactividad de las normas favorables.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 15 de marzo, dictaminó: "...La nueva regulación procesal, tras la reforma operada en la LECR por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, (6 de octubre) solo es aplicable, según su disposición transitoria primera, a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no resulta de aplicación al caso.

Por lo expuesto, procede, conforme al art. 870 de la LECR , acordar la inadmisión del recurso de queja."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 28 de diciembre de 2015 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra sentencia de 11.12.15, de la misma Audiencia , dictada en grado de Apelación, recurso interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo dictada en el procedimiento Juicio oral 462/2014.

SEGUNDO

El recurrente pretende, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim . por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley Penal más favorable.

La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso de silencio de la nueva Ley, rige el principio aceptado por el RD 3 de febrero de 1881, que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 3 establece que los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley hoy vigente.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la irretroactividad.

Este es el criterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempus regit actum o de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, como son exponentes las Sentencias 700/2011, de 28 de junio , 602/2011, de 27 de septiembre y 1181/2011, de 4 de noviembre .

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Lugo de 28.12.15 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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