ATS 536/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3166A
Número de Recurso10819/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución536/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª) dictó Sentencia el 21 de septiembre de 2015, en el Rollo de Sala nº 84/2014 , tramitado como Sumario nº 922/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Noia, en la que se condenó a Erasmo como autor de un delito de coacciones, un delito de hurto, concurriendo la agravante de abuso de confianza en este delito, un delito de allanamiento de morada y un delito intentado de homicidio. Con imposición de las siguientes penas:

1) Por un delito de coacciones 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. La prohibición de acudir al término municipal de Lousame y de aproximarse a 1.000 metros a Covadonga , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma y la de comunicarse con aquella por tiempo de 2 años.

2) Por el delito de hurto, 16 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

3) Por el delito de allanamiento de morada, 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo. La prohibición de acudir al término municipal de Lousame y la de aproximarse a 1.000 metros de Covadonga , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma y la de comunicarse con aquella por tiempo de 2 años.

4) Por el delito intentado de homicidio, 7 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la prohibición de acudir al término municipal de Lousame, de aproximarse a 1.000 metros de Covadonga , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar frecuentado por la misma y la de comunicarse con aquella por tiempo de 7 años.

El acusado satisfará las costas causadas en el procedimiento incluidas las de la acusación particular.

El acusado indemnizará en 6.480 euros por días de incapacidad y curación, y en 30.000 euros por las secuelas funcionales y estéticas.

Asimismo indemnizará en 670,50 euros por el valor de los objetos sustraídos y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la ventana.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por Erasmo , representado por la Procuradora Dª María Mercedes Romero González mencionando como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 234 , 172.1 , 21.4 , 16.2 , 147 , 148.1 y 21.5 todos del CP , y 3) al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del art. 120.3 CP

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, por este se interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo considera que no puede deducirse que el recurrente fuese el autor de la sustracción de varios efectos en la vivienda de la víctima el 22-10-13. Cuestiona las declaraciones testificales al respecto: las sospechas de la víctima y la identificación efectuada por un vecino, que vio a una persona salir de la vivienda de noche, con uno de los efectos mencionados -un ordenador portátil- en fecha distinta a la de la comisión del hurto, de noche. Por otro lado, en cuanto al delito de coacciones, se alega la existencia de una relación más allá de la laboral entre el recurrente y la víctima, constando frecuentes llamadas de ella a él, por lo que, si las llamadas eran mutuas, es lógico que el recurrente no fuera consciente del hostigamiento manifestado por la denunciante. No se ha probado que haya una voluntariedad de coaccionar a la víctima, el consentimiento hace desaparecer la antijuridicidad y en todo caso, dado ese tráfico de llamadas, el recurrente no podía saber que la víctima se sentía intimidada por él.

  2. Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral, y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia ( STS 12-7-07 ).

    La existencia de prueba lícita, suficientemente incriminatoria y valorada con la racionalidad y coherencia que impone nuestro sistema constitucional, constituyen las premisas a partir de las cuales hemos de ponderar las alegaciones sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( STS 29-01-14 ).

  3. Se declara probado en estos autos que el recurrente llegó a España procedente de Guinea Conakry alrededor de hace unos seis años. En fecha no determinada, encontrándose en la localidad de Ponferrada conoció a Covadonga S. A., la cual colaboraba con la Asociación "Hechos" de la referida localidad, encargada de la ayuda a extranjeros inmigrantes. A raíz de esa colaboración surgió la amistad entre el acusado y Covadonga hasta que, en fecha no determinada, en todo caso, durante el primer semestre del año 2013, ella, por motivos de amistad y solidaridad, acogió al acusado en su domicilio sito en Lousame, Noia, conviviendo el acusado con Covadonga y la hija menor de edad de ésta, llegando así a conocer las costumbres y los detalles de su vida cotidiana. Entre junio y julio del 2013, el acusado abandonó el domicilio, pues le habían encontrado un trabajo en Lugo, los padres de Covadonga , enfriándose la relación entre ellos y cambiando aquel de actitud. Así las cosas, desde este momento y, en especial, en septiembre y octubre del 2013, el acusado con la intención de hostigar a Covadonga , a pesar de que ésta le había expresado de manera reiterada su voluntad de que no la molestara más, comienza a enviar continuos mensajes por las aplicaciones como Whatsapp y Line y a llamarla continuamente, a cualquier hora del día, incluso durante la madrugada, muchas veces quedándose en silencio para amedrentarla cuando ella, hastiada y rendida por el acoso, decidía descolgar el teléfono, causando así a ésta una intensa sensación de desasosiego que le llevó a presentar denuncia ante la Guardia Civil el 18-10-2013, de la que tuvo conocimiento el acusado al mediodía del día siguiente.

    Alrededor de las 00:00 h. del 22-10-2013, esto es, cuatro días después de la denuncia, el acusado, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, aprovechando el conocimiento que tenía tanto de los detalles y costumbres de la vida cotidiana de Covadonga como de la casa en la que ésta residía, se dirigió a su domicilio y, sabiendo que ésta dejaba una de las puertas del patio entreabierta para que accediera su perro, se introdujo por ella en el domicilio e hizo suyos un ordenador portátil, un teléfono fijo inalámbrico, dos tablet, las llaves del vehículo y de la casa, 80 euros en metálico y el teléfono móvil que ella tenía esa noche cargando en la mesilla de su habitación; objetos todos ellos, al margen del dinero, valorados en quinientos noventa euros con cincuenta céntimos de euro (590,50). La sustracción de las llaves de la casa, provocó que Covadonga posteriormente cambiara la cerradura.

    El 20-11-2013, alrededor de las 23:30 h, el acusado se dirigió de nuevo al domicilio de Covadonga con la intención de hablar con ella. Tras llamar a la puerta una y otra vez, al ver que ella no accedía a abrirla comenzó a aporrear las persianas hasta que, llamada por Covadonga , apareció la Guardia Civil, dándose a la fuga el acusado. No obstante, alrededor de las 6:45 de la madrugada, el acusado se dirigió de nuevo al domicilio y tras romper con una piedra el cristal de la ventana que daba acceso a la cocina, accedió a su interior por la planta baja. Hecho esto, se dirigió hacia la planta superior en la que se encontraba la habitación de Covadonga , topándose con ésta en las escaleras que unían ambos niveles, momento en el cual, con la intención de acabar con la vida de ella, el acusado, le agarró, en un primer momento, con una mano por un brazo y con la otra mano por el cuello y, posteriormente, le agarró con las dos manos por el cuello inmovilizándola para intentar ahogarla, siendo así que, cuando Covadonga intentó zafarse, el acusado cogió de una repisa una plancha de hierro ornamental y le golpeó en la cabeza en varias ocasiones, empujándola escaleras abajo, quedando ella semiinconsciente en la planta baja de la casa, momento en el que, alertados por el estruendo producido por la rotura del cristal de la ventana, llegaron varios vecinos de la zona para asistir a Covadonga hasta la llegada de los agentes de la autoridad y los servicios médicos, impidiendo la huida del acusado.

    Como consecuencia de la agresión causada por el acusado, Covadonga sufrió: traumatismo cráneo encefálico leve, con fractura témporo-parietal derecha que afectaba a la cavidad glenoida de la articulación témporo-mandibular derecha, neumoencéfalo y enfisema en la articulación témporo-mandibular derecha, posible otorragia, focos contusivos en el lóbulo temporal derecho, fractura de huesos propios y de tabique (desplazada), así como contusión occipital y en el arco cigomático, con aumento de partes blandas a esos niveles y diversas heridas incisas/inciso-contusas, que requirieron puntos de sutura para cuya curación necesitó diversos tratamientos. Así como trastorno de estrés postraumático que requirió tratamiento terapéutico; resultando las secuelas que se recogen en la sentencia.

    El recurrente en este primer motivo de su recurso cuestiona la prueba de la sustracción por su parte de los efectos del domicilio de la víctima, así como la prueba de las coacciones, al entender que no consta que tuviera conocimiento del efecto que sus llamadas producían en la víctima.

    La sentencia recurrida ha valorado como pruebas que acreditan el relato de hechos que se acaba de exponer, las practicadas en la vista oral; en lo que respecta al delito de coacciones, la declaración de la víctima, la prueba documental y la testifical. La denunciante explicó cómo se conocieron, y refirió las llamadas y mensajes que recibió, al teléfono móvil, al fijo y al trabajo. Empezó a llamarla poco después de irse de casa, habiéndole dejado ella claro, desde un primer momento, que no quería que la volviera a llamar. Por otro lado, la prueba documental acredita la existencia de esas llamadas, en determinados días en un número elevadísimo, como también refirieron dos testigos, corroborando una de ellas que incluso el recurrente había incluido a la víctima en un grupo de whatsapp, así como la preocupación de la víctima por estos hechos. Está acreditado que el recurrente llevó a cabo esa conducta, como está acreditado -pues así lo manifestó la víctima- que esta le dijo, desde un primer momento, que no quería más mensajes ni llamadas. De ello se concluye, sin lugar a dudas y sin necesidad de otra acreditación, que el recurrente llevó a cabo una conducta ilícita que, sin necesidad de mayor conocimiento, producía malestar e inquietud en la víctima, hasta el punto de acudir a denunciarla. No se justifica en modo alguno el desconocimiento que alega el recurrente del efecto que su conducta producía en la víctima, porque resulta de toda lógica evidente que efectuar múltiples llamadas y mensajes a quien ha dejado claro que no quiere recibir más comunicaciones, no puede tener otro efecto que crear en la destinataria de los mensajes una situación de inquietud y hostigamiento. No obstaría a ello en modo alguno -más bien al contrario- el hecho de que la relación entre ambos hubiera tenido -como pretende el recurrente- un carácter especial, ni el hecho -alegado también en el motivo- de que la víctima hubiera podido llamar también al recurrente en algún momento o en más de una ocasión.

    No puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia respecto del hecho constitutivo del delito de coacciones, acreditado mediante elementos probatorios directos, cuales son los testimonios de la propia víctima y de las dos personas referidas y, en definitiva, de los mensajes "whatsapp" y llamadas enviadas desde el teléfono del recurrente, pues los Juzgadores a quibus dispusieron de esas pruebas para llevar a cabo, sobre ellas, una valoración justificada en la fundamentación de su Sentencia.

    De igual forma, a la prueba de la autoría del delito de hurto se refiere el Fundamento Jurídico Primero de la Audiencia, enumerando una serie de indicios de incuestionable valor, tales como el hecho de que conocía la vivienda y las costumbres de la denunciante -lo que se acreditó mediante el testimonio de la misma-, el lugar donde se hallaban los efectos sustraídos y el dato de la puerta que quedaba abierta, y el hecho de que no había señales de forzamiento; de otro lado, el testigo, vecino de la víctima, manifestó que unos 15 o 20 días antes del 20 de noviembre -no pudo precisar el día concreto-, vio al acusado en la puerta de la casa, lo vio "perfectamente", lo conocía, llevaba un ordenador portátil y estaba "como cerrando con llave". Estas manifestaciones se han prestado a presencia del Tribunal, constituyendo prueba que ha sido objeto de valoración racional, sin que la propia valoración que el motivo efectúa de la misma muestre, en modo alguno, ilógico ni carente de racionalidad el juicio de inferencia practicado por el Tribunal de instancia como sólido cauce para tener acreditados los hechos objeto de acusación por delito de hurto y, en definitiva, enervado válidamente el derecho a la presunción de inocencia de quien aquí recurre.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 234 , 172.1 , 21.4 , 16.2 , 147 , 148.1 y 21.5 todos del CP .

  1. El motivo argumenta, en primer lugar, que se ha aplicado indebidamente el art. 234 CP por las razones expuestas en el motivo anterior. En cuanto al art. 172.1 CP se alega que no hay intencionalidad acreditada en el caso, tampoco la gravedad que requiere el delito, reiterando los argumentos anteriores. De otro lado, se alega que el recurrente reconoció el allanamiento de morada del día 21-11-13 a las 6.45 h, manteniendo ese reconocimiento en la vista oral, por lo que procede la atenuante de confesión. Finalmente, se alega que el día de la agresión, el recurrente, pese a poder hacerlo, no se marchó de la vivienda ni continuó la agresión, permaneciendo al lado de la víctima, habiendo declarado las testigos que pidió que llamaran a una ambulancia, aunque quien abrió la puerta de la casa fue la hija de Covadonga , intentando el recurrente reanimar a esta. Procede aplicar el art. 16.2 CP o subsidiariamente el art. 21.5 CP .

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01).

    Primero la Jurisprudencia y después el Legislador de 1995, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo, por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades. De esta forma, cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión del culpable deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las autoridades, aunque sea indiciaria, de su responsabilidad criminal, la confesión carece de relevancia colaboradora ( STS 14-2-06 ).

    El art. 16.2 del Código Penal vigente contempla dos supuestos de desistimiento del delito intentado: el desistimiento propiamente dicho, que consiste en el simple abandono de la acción cuyo comienzo de ejecución ya tuvo lugar y el denominado arrepentimiento activo, que se caracteriza porque el autor -que realizó cuanto debía hacer para la producción del delito- impide activamente que se produzca el resultado penalmente previsto (consiguientemente, únicamente será posible en aquellos tipos penales que requieren un resultado). Más, para que el desistimiento sea jurídicamente eficaz ha de ser voluntario, es decir, ha de obedecer a una libre decisión del autor por medio del cual abandona el delito, sin que, por lo demás, sea necesaria una determinada motivación de dicho abandono. El desistimiento, aunque no exige ninguna motivación especial, requiere tanto la voluntariedad del agente como la ajeneidad en la interrupción del proceso desplegado en la interrupción del delito, que actúa en este caso con "animus necandi". O dicho de otro modo, sólo es preciso que el desistimiento no debe ser consecuencia de que el autor haya comprobado que la continuación no permitiría ya lograr su propósito, o que de alguna manera, factores externos, hayan movido su decisión ( STS 2-2-09 ).

  3. El motivo no puede prosperar; por lo que respecta a los hechos calificados como delito de coacciones y delito de hurto, las alegaciones del recurrente se oponen al contenido del hecho probado, resultante de la prueba antes expresada, reiterando cuestiones ya examinadas.

    Respecto de la pretendida atenuante de confesión, en el delito de allanamiento de morada, no sólo no consta que la parte planteara esta pretensión a la Sala sentenciadora, sino que, como razona la sentencia recurrida, junto al reconocimiento del recurrente sobre cómo accedió a la vivienda, existe múltiple y diversa prueba que pone de manifiesto que entró en la vivienda en contra de la voluntad de la víctima, pues previamente a esa acción, horas antes ya Covadonga , sobre las 11,00 h., lo vio desde la ventana, había llamado al timbre y no le abrió, llamó a la Guardia Civil, que fueron a buscarlo pero no lograron hallarlo, hacia la 1,50 h. llamaron diciendo que estaba en sitios diversos; la víctima llamó también a una de las testigos, que fue a su domicilio con su padre, incluso llamaron y hablaron con la Guardia Civil y poco tiempo después lo hallaron, y una vez que lo encontraron le acompañaron a Noia a casa de un amigo, volviendo a las 6,45 h. a la vivienda accediendo a la misma del modo descrito, donde fue hallado tras la agresión. El reconocimiento de la conducta por el acusado carece de relevancia.

    En cuanto al delito intentado de homicidio, el recurrente pretende que se aprecie el art. 16.2 CP , y, de modo subsidiario, la atenuante de reparación del daño. Se reitera así la pretensión que se formuló en la instancia, a la que la Sala sentenciadora dio respuesta fundada; conforme expone el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, adujo la defensa que el acusado permaneció al lado de la víctima y pidió que llamasen a una ambulancia, pero ello puede obedecer a otras múltiples causas, porque, lo relevante fue que, en definitiva, acudieron los vecinos al oír ruidos y golpes por lo que fue descubierto rápidamente, "y además ni siquiera ayudó o abrió la puerta de la vivienda, sino que tuvo que ser la hija menor de la víctima, con instrucciones de uno de los testigos". Por ello, el hecho probado dice que el acusado "la golpeó en la cabeza en varias ocasiones, empujándola escaleras abajo, quedando ella semiinconsciente en la planta baja de la casa, momento en el que, alertados por el estruendo producido por la rotura del cristal de la ventana, llegaron varios vecinos de la zona para asistir a Covadonga hasta la llegada de los agentes de la autoridad y los servicios médicos, impidiendo la huida del acusado". Ello en modo alguno permite apreciar el desistimiento interesado, porque no se ha producido un acto contrario eficaz del recurrente, ni un acto contrario proveniente de terceros que hayan actuado a instancia del recurrente. Tampoco se sustenta en esta descripción la pretendida disminución o reparación del daño que, de forma subsidiaria, se pretende.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 y 885.1 de la LEcrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del art. 120.3 CP .

  1. El motivo denuncia la omisión de la motivación al determinar la indemnización por las secuelas de la víctima. No hay referencia alguna a las bases tenidas en cuenta, ni a los baremos utilizados, lo que impide conocer si la cuantía fijada se ajusta a los mismos, y si es, o no, conforme a Derecho.

  2. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador; únicamente se permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( STS 23-12-13 ).

  3. La queja sobre la indemnización fijada a cargo del recurrente no puede acogerse; la víctima sufrió las lesiones que el hecho probado describe junto las secuelas resultantes. Así se dice que tardó en curar ciento diecisiete días (117), de los cuales durante cinco estuvo hospitalizada y durante treinta, estuvo impedida para el ejercicio de su profesión, resultando las siguientes secuelas: síndrome de estrés postraumático (grado moderado) y alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa (desviación de tabique nasal con obstrucción de la fosa nasal derecha); además de varias cicatrices, así, cicatriz de fondo rojo, rectangular, de 1,5x1 cm. en región parieto-occipital derecha de la que parten tres cicatrices lineales: de 2 cm. (lado izquierdo) 1,5 cm. (superior) y 1cm. (inferior), así como otra de 7 cm. hacia la región inferior derecha que finaliza en la región temporal (fotos 1,9,10) con depresión a nivel óseo en su tercio anterior (posible hundimiento de la capa externa de diploe); cicatriz de fondo rojo, en forma de "t" de rama superior de 0,7 cm. y rama inferior de 1,5 cm. en el dorso nasal; cicatriz de fondo rojo, de 2,5 cm, que bordea el lóbulo del pabellón auricular derecho, con dos cicatrices perpendiculares en ambos extremos (una en cada uno) de 1 y 1,5 cm; cicatriz de fondo rojo, de 1 cm. en la región paramentoniana derecha dura a la palpación, con otra zona indurada en la región de la mejilla derecha, con depresión/retracción en la mímica facial (destaca asimetría al hinchar ambos carrillos de aire); cicatriz de fondo rojo, de 0,8 cm. en el tercio medio de la región infraclavicular derecha, produciéndole un perjuicio estético. También dice el hecho probado que los objetos sustraídos, junto a 80 euros en metálico, fueron valorados en quinientos noventa euros con cincuenta céntimos de euro (590,50) y que el cristal de la ventana roto por el acusado no pudo ser objeto de tasación pericial.

En el fundamento de derecho cuarto, el Tribunal dice que el recurrente ha de indemnizar a la víctima por días de incapacidad y curación (117 días, 5 días de hospitalización, 30 días impeditivos y 82 no impeditivos), en 6.480 euros; por las secuelas funcionales y estéticas descritas en los hechos probados, considera adecuada y proporcionada la indemnización solicitada por ambas acusaciones de 30.000 euros; e indemnizará en 670,50 euros por el valor de los objetos sustraídos y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños de la ventana.

Se establecen, por tanto, los conceptos que han de ser indemnizados y se fijan sumas que no resultan desproporcionadas, ni exceden las cuantías interesadas por las acusaciones. El motivo de recurso no muestra infracción legal ni arbitrariedad en la determinación de las cantidades, conforme a la doctrina que rige en esta materia, según la cual los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitaciones que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado. El control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria. Tal arbitrariedad no se aprecia en el caso, especialmente a la vista de las lesiones y secuelas producidas.

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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