ATS 541/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3163A
Número de Recurso10928/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución541/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª) dictó Sentencia el 8 de octubre de 2015, en el Rollo de Sala nº 11/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 2228/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, en la que se condenó a Pablo como autor:

1) De un delito lesiones sobre la mujer, en la persona de Loreto , a la pena un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, procede imponer al acusado las penas accesorias de prohibición de aproximarse en un radio no inferior a trescientos metros a Loreto , así como a cualquier lugar en el que ésta se encuentre por un período de tres años, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, oral, escrito o telemático, por un período de tres años.

2) De un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y reincidencia, y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de nueve años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Igualmente, procede imponer al acusado las penas accesorias de prohibición de aproximarse en un radio no inferior a trescientos metros a Loreto , así como a cualquier lugar en el que ésta se encuentre por un período de quince años, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, oral, escrito o telemático, por un período de quince años.

Debiendo indemnizar a Loreto en la cantidad de 20.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Laura Bande González, en nombre y representación de Pablo , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 138 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de los arts. 23 y 153 CP . 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 22.8 y 136 CP . 6) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de los arts. 20.2 º y 21.1ª CP . 7) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos. 8) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 62 CP . 9) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 66.1.7ª CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP .

Sostiene que no existe ánimo de matar desde el momento en que el medio que habría sido elegido no era necesariamente hábil para causar la muerte, si bien era probable el sufrimiento de algún hematoma o fractura.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS 8-3-2006 , 20-7-2005 , 25-2-2003 , 22-10-2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:

    1. Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  2. En el relato fáctico de la sentencia recurrida se afirma que el acusado mantuvo una relación de afectividad con Loreto , conviviendo ambos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , de la localidad de Pontevedra; considerándose probados los hechos que se relacionan.

    1. - El día 25 de julio de 2013, encontrándose el procesado junto a su pareja Loreto en las proximidades del domicilio, la golpeó tirándola al suelo y arrastrándola, cogiéndola del pelo, dándole patadas y puñetazos en la cara.

      Como consecuencia de tales hechos Loreto sufrió: tumefacción en región malar y orbitaria externa; pequeña tumefacción a nivel de antebrazo derecho, en extremidad proximal; tumefacción a nivel lumbar con erosiones superficiales; fractura no desplazada de pared lateral de órbita izquierda; fractura de arco cigomático izquierdo; fractura de huesos propios de la nariz; contusión lumbar.

    2. - En la madrugada del día 6 de Noviembre de 2013, encontrándose el procesado junto a su pareja en el domicilio, le propinó un puñetazo y posteriormente, teniendo en su poder un cuchillo, le decía "te voy a matar, que ya maté a dos personas", iniciándose un forcejeo en el que ambos se pegaron. El acusado logró quitarla el bolso y hacerse con la cartera, y ella se dirigió a una de las dos ventanas del salón, la abrió y comenzó a pedir auxilio, momento en que el acusado dijo "verás cómo ahora te mato, de aquí no sales viva", se aproximó por detrás y la agarró por las piernas lanzándola por la ventana al vacío.

      Loreto sufrió las siguientes lesiones: traumatismo facial (fractura de lámina papirácea; fractura suelo de órbita izquierda; hemoseno en las celdillas etmoidales y alguna mota de gas intraorbitaria; fractura de las paredes mediales y laterales de ambos senos maxilares con presencia de hemoseno; sospecha de fractura de ambas ramas mandibulares, en su tercio medio y a nivel del cóndilo; fractura de la pared lateral de la órbita, arco cigomático izquierdos y huesos propios de la nariz ya conocidos (25/07/13), sin poder descartar refractura; herida inciso-contusa en mentón; avulsión de piezas dentarias); traumatismo torácico (mínimo neumotórax derecho; contusión y laceración pulmonar en LID y discreta contusión pulmonar en LM; traumatismo extremidad superior izquierda; fractura de colles). A consecuencia de tales lesiones le quedan como secuelas: material de osteosíntesis, carácter importante; dolor en ambas articulaciones temporo- mandibulares de carácter leve; pérdida de piezas dentales, sin poder precisar el número; pérdida de un canino (exodoncia de pieza 23-canino superior izquierdo, con movilidad franca por riesgo de aspiración durante la intubación); antebrazo-muñeca dolorosa, de carácter leve; perjuicio estético consistente en pérdida de piezas dentales y cicatriz en mentón.

      El procesado fue condenado por sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el día 5 de Junio de 1995, con fecha de firmeza 5 de Junio de 1996, por un delito de homicidio y otro de lesiones a las penas de quince años de prisión y seis fines de semana de arresto, respectivamente. La pena impuesta por el delito de homicidio resultó extinta con fecha 22 de Octubre de 2002.

      Posteriormente, fue condenado a un año de prisión por sentencia de 20 de Abril de 2005 , firme el mismo día, por delito de atentado cometido el día 23 de Abril de 2004, extinguiéndose esta condena el día 28 de Abril de 2011.

      En el momento de los hechos el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente mermadas como consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes.

      Fijado de esta forma el relato fáctico, la cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi" en relación a los hechos acaecidos en la madrugada del día 6 de noviembre de 2013.

      Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de Loreto , de la concurrencia de varios datos objetivos.

      1. - La mecánica del acometimiento; la víctima fue lanzada por la ventana desde un NUM001 piso.

      2. - Las propias palabras vertidas por el acusado antes de empujarla por la ventana, diciendo a la víctima "verás como ahora te mato, de aquí no sales viva".

      3. - Los informes médico forenses sobre las lesiones, compatibles con la caída de la víctima desde un edificio. Señalando las médico forenses que tuvo suerte y sobrevivió, y que una caída desde esa altura podría haberle producido lesiones aún más graves que las sufridas, especialmente al caer de cabeza, habiendo evitado la perjudicada consecuencias peores por adelantar la mano izquierda en la caída, lo que, si bien le produjo la fractura del brazo izquierdo, hizo que cayese sobre el lado izquierdo de la cara.

      Con todos estos datos queda patente un "animus necandi", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora, consistente en lanzar a una persona desde la ventana de un NUM001 piso, permitían prever con alto grado de probabilidad el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

      Consecuentemente, el motivo ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En los motivos segundo y tercero, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Sostiene que Loreto tenía sus facultades alteradas por el consumo de diversas drogas, y que para evitar tener que dar explicaciones al acusado por la discusión económica que mantenían se encerró en el salón y emprendió la huida por la ventana, intentando, probablemente, acceder al andamio instalado en el edificio contiguo, y debió resbalarse precipitándose a la vía pública. Se citan como documentos, en el motivo segundo, el informe médico sobre el consumo por la misma antes de los hechos de benzodiacepinas, cocaína, metadona y opiáceos; y, en el motivo tercero, las actas de inspección ocular y el informe y reportaje fotográfico.

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 , 10/2006 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  2. La infracción denunciada carece de fundamento. Basta con señalar que los informes médico forenses citados por el recurrente han sido asumidos por la Audiencia; así en el Fundamento Quinto se indica que la médico forense Valentina , coautora de los informes, señaló que el estado neurológico de Loreto era normal, había consumido drogas y estaba bajo sus efectos pero no estaba intoxicada; agregando que las benzodiacepinas producen cierta sedación al ser ansiolíticos, pero en una persona que está acostumbrada a tal medicación, como el caso de Loreto , no causa ningún tipo de inestabilidad.

    En cuanto a las actas de inspección ocular y al reportaje fotográfico, sobre su contenido declararon en el juicio los agentes que intervinieron; razonando y valorando la Audiencia la considerable dificultad del salto desde un alféizar, ciertamente estrecho, hacia un andamiaje cuya distancia fue calculada como superior a un metro y medio, y que, además, estaba protegido con una malla de obra, lo que entrañaba un salto indudablemente arriesgado. Las médicos forenses afirmaron que la mecánica de las lesiones es compatible con una persona que es arrojada desde un edificio o que cae desde un edificio, y que si se hubiera descolgado del alféizar hubiera caído de pie, lo mismo que saltando, añadiendo que las lesiones no son compatibles con haberse desequilibrado y caer de pie, porque habría caído de lado y tendría lesiones en la zona lateral, lo que aquí no aconteció.

    Por otra parte, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El motivo cuarto se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de los arts. 23 y 153 CP .

Alega que no estaba vinculado con la víctima por una análoga relación de afectividad, existiendo entre ambos un mero "vínculo negocial" en virtud del cual Loreto vivía en su domicilio a cambio de mantener relaciones sexuales con él.

  1. Sobre la aplicación como agravante de la circunstancia de parentesco, la STS 162/2009, de 13 de febrero , recuerda que la jurisprudencia de esta Sala de la que es exponente la sentencia 147/2004, de 6 de febrero 2 , precisa que la misma está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad.

    En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto.

    La STS 59/2013, de 1 de febrero , recuerda que concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto.

  2. La Audiencia razona la existencia de una situación de convivencia, con una comunidad de intereses y hábitos de afectividad, propios de una relación de pareja.

    Después de las reformas operadas en esta materia, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153, 173.2 y 171.4. El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta ( STS 547/2015, de 6 de octubre ). Como en el caso, que la víctima era pareja conviviente del acusado cuando acaecieron los hechos.

    Por ello, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El motivo quinto se formaliza por infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por infracción de los arts. 22.8 y 136 CP .

Sostiene que los antecedentes penales deben ser cancelables de forma independiente sin necesidad de esperar a la extinción de la pena ulteriormente impuesta para la cancelación de todos los antecedentes; que de esta manera el 28 de abril de 2011 sólo comenzarían a cancelarse los antecedentes por el delito de atentado cometido el 23 de abril de 2004, únicos que han de considerarse vigentes y que no justifican la aplicación de la agravante de reincidencia.

  1. La Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que si cuando está transcurriendo el plazo para la cancelación de un antecedente penal se comete un nuevo delito, el tiempo transcurrido se pierde y habrá de empezarse a computarse el plazo una vez cumplida la segunda condena impuesta ( STS 255/2005, de 28 de febrero ).

  2. El recurrente fue condenado por sentencia de 5 de Junio de 1995 , con fecha de firmeza 5 de Junio de 1996 , por un delito de homicidio y otro de lesiones a las penas de quince años de prisión y seis fines de semana de arresto, respectivamente. La pena impuesta por el delito de homicidio resultó extinta con fecha 22 de Octubre de 2002. Posteriormente, fue condenado a un año de prisión por sentencia de 20 de Abril de 2005 , firme el mismo día, por delito de atentado cometido el día 23 de Abril de 2004, extinguiéndose esta condena el día 28 de Abril de 2011.

Es suficiente hacer una lectura del contenido del "factum" para comprender que los antecedentes penales, base de la agravación, no eran cancelables. Como bien razona la sentencia, si la condena que determina la reincidencia lleva fecha de firmeza el 22 de octubre de 2002 y consistió en 15 años de prisión (por tanto con un plazo de cancelación de cinco años), y el 20 de abril de 2005 fue objeto de nueva condena, por hechos ocurridos el 23 de Abril de 2004, lo que suponía la interrupción del plazo de cancelación, es claro que no había transcurrido el plazo de los cinco años y, por tanto, los antecedentes no eran cancelables.

Por ello, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) En los motivos sexto y séptimo, se alega infracción de ley del art. 849.1 LECr . por inaplicación indebida de los arts. 20.2 º y 21.1ª CP ; e infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba.

Sostiene que debió estimarse la drogadicción como eximente completa o incompleta y no sólo como atenuante; alegando que la propia denunciante reconoció que el acusado había consumido drogas.

  1. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ).

  2. En el relato fáctico consta que el acusado, en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados, tenía sus capacidades intelectivas y volitivas ligeramente mermadas con consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes.

En el fundamento sexto de la sentencia se argumenta que no ha quedado acreditado que el consumo de drogas le hubiese producido al acusado una disminución tal de su voluntad o entendimiento que le hubiese privado de sus facultades, ni la causalidad de la adicción con el ilícito cometido.

El acusado y la víctima coincidieron en que aquél había consumido sustancias tóxicas con anterioridad a la comisión de los hechos; y los agentes que intervinieron con carácter inmediato, apreciaron en el acusado un estado de nerviosismo y alteración.

No consta sin embargo que, en el momento de cometer los hechos, estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia, ni que tuviera sus facultades volitivas o intelectivas tan alteradas que no fuera consciente del alcance de sus actos. Para apreciar la eximente o la eximente incompleta se requiere la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en la imputabilidad del recurrente tal como se razona en la sentencia de instancia, de acuerdo con las pruebas que se practicaron y que tuvo a su disposición el Tribunal a quo.

Todo lo cual determina la inadmisión de los motivos conforme a lo previsto en el art. 884.3 º y art. 885.1º de la LECr .

SEXTO

A) En el motivo octavo se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 62 CP ; y el motivo noveno se formaliza por infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 66.1.7ª CP .

En el motivo octavo, alega que como autor de homicidio en grado de tentativa se debe imponer la pena inferior en dos grados, y no en un grado; y en el motivo noveno, denuncia que habiéndose rebajado la pena en un solo grado, la pena que se le impone está muy cerca del límite superior.

  1. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  2. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el Fundamento Séptimo de la sentencia, la Sala de instancia realiza un análisis de la pena a imponer, tras exponer el grado de ejecución del delito, y la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y reincidencia, y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

La pena impuesta está dentro de los límites legales (pena inferior en un grado que prevé el artículo 62 CP para la tentativa, y la pena en su mitad superior si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicada conforme al art. 66.1.7ª CP , por la concurrencia de dos circunstancias agravantes, reincidencia y parentesco, y una sola atenuante, drogadicción), y la sentencia expone los criterios utilizados para su individualización.

En todo caso, se entiende proporcionada a la gravedad y circunstancias concurrentes en los hechos.

Por ello, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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