ATS 592/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3148A
Número de Recurso2051/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución592/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 28/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 5101/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"1º.- Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Juan Luis , del delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 250.1.1º y 4º del que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

  1. - Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Camilo , del delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 250.1.1º y 4º del que era acusado por la acusación particular.

  2. - Condenamos a Gabino , como autor responsable de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 250.1.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses a razón de 8 € por día multa, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de tres meses de privación de libertad en virtud de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , y al pago de 1/3 de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, declarándose los otros dos tercios de oficio.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a María Antonieta en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios realmente ocasionados a la misma." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gabino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Orteu del Peral. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.1.1 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida María Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar de Villa Molina, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente considera que el análisis de la sentencia condenatoria se ha basado en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, en la declaración de la supuesta víctima y en la declaración del testigo prestamista sin considerar otras pruebas contradictorias. La única intervención del recurrente fue conseguir un préstamo a una persona, cometiendo el enorme fallo de no poner la cuantía en el poder que le otorgaron en su favor. Poder otorgado por la imposibilidad de la prestataria de acudir a Madrid a firmar el préstamo, siendo, una vez concedido el préstamo, el prestamista el que se interesó en gravar la vivienda; el único fin del recurrente era ganar una comisión, sin que en ningún caso se le pueda imputar un perjuicio sobre la vivienda de la denunciante. Hubo dos fases en la comisión de los hechos: en 2006 se trata de obtener un beneficio económico y en 2008 un beneficio patrimonial. La sentencia yerra al considerar que el préstamo otorgado en 2006 se otorgó porque se garantizó el mismo con una hipoteca cambiaria, el préstamo se subsanó mediante otra escritura otorgada en 2008 sin la intervención del recurrente, que fue la que accedió al Registro para gravar la vivienda de la denunciante.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 5-2-14 ).

  3. Se declara probado en estos autos que en 2006 María Antonieta . necesitaba dinero por lo que se puso en contacto, por medio de un anuncio publicado en un periódico, con el recurrente, que se dedica a conseguir préstamos y financiar deudas a terceros, exponiéndole María Antonieta el deseo de conseguir un préstamo por un importe de 6.000 €. El recurrente mostró su conformidad, pero le puso de manifiesto la necesidad de que ella debía otorgar a su favor poder especial para conseguir el préstamo, acudiendo ambos a la Notaria el 27-3-06 y otorgando María Antonieta amplios poderes especiales al recurrente con relación al piso de Zaragoza, vivienda única y habitual donde habita María Antonieta , con su esposo, entonces muy enfermo y actualmente fallecido e hijos; pudiendo el recurrente, sobre esta garantía, tomar dinero a préstamo con los pactos y condiciones que libremente convengan incluidos constituir garantía hipotecaria, firmar opciones de compra, etc. Obtenido dicho poder, el recurrente contactó en Madrid con Juan Luis ., administrador único de Irisan Gestión Hipotecaria S.L. dedicada a la financiación de créditos, entre otros negocios, al cual le propuso la obtención de un crédito por importe de 18.000 €. Juan Luis , tras estudiar las posibilidades de viabilidad de cobro y teniendo como garantía el piso de Zaragoza, accedió a otorgar el préstamo por 18.000 €, suscribiendo una escritura de préstamo con garantía hipotecaria cambiaria por dicho importe, pactándose unos intereses anuales del 8% y del 22% de demora. Dicha escritura de préstamo se hizo en la notaria en Madrid el día 5-4-06.

Juan Luis hizo una letra de cambio por 18.000 €, con la cual se quedó como tenedor de la misma, haciendo entrega en efectivo el mismo día de la escritura al recurrente la cantidad de 17.308 € quedándose con 692 €, en concepto de intereses pactados.

Dicha letra fue endosada en aquellas fechas por Juan Luis a Camilo ., administrador de Recio Palazón Peritaciones S.L.U., el cual no conocía de nada a María Antonieta . Una vez el recurrente tuvo en su poder los 17.308 € le hizo entrega a María Antonieta la cantidad de 6.000 €, que ésta le había pedido quedándose con el resto en su poder y no dando explicación satisfactoria acerca del destino de dicho dinero con el consiguiente beneficio lucrativo para el acusado.

Así las cosas, en diciembre de 2008, María Antonieta tuvo que acudir a la notaría de Zaragoza acompañada de un empleado de Recio Palazón Peritaciones S.L.U. a fin de subsanar la escritura original, ya que había un error material en cuanto al estado civil de María Antonieta , pues figuraba que era soltera cuando, en realidad, estaba casada y, con dicho error, no podía inscribirse la escritura en el Registro. Fue en ese año cuando María Antonieta empezó a pagar la deuda contraída por importe de 18.000 €, a razón de 300 € al mes, y de esta manera estuvo pagándola hasta que, en un momento determinado dejó de abonar los plazos debidos. Finalmente, y como quiera que no pagaba, se interpuso en el año 2012 por parte de Recio Palazón Peritaciones S.L.U, demanda ejecutiva contra María Antonieta en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza ordenándose por dicho Juzgado mediante Auto de 5-9-12 la ejecución del título hipotecario, que se paralizó después por la interposición de la denuncia que ha dado origen a la presente causa. No se ha acreditado que Juan Luis ni Camilo estuvieran en ningún momento de acuerdo ni en connivencia con el recurrente para perjudicar en beneficio propio a María Antonieta .

Este relato de hechos se ha obtenido del resultado de las pruebas practicadas en autos; la testifical de la perjudicada, las declaraciones del acusado, la declaración de Juan Luis . y la abundante documental.

La perjudicada manifestó, en consonancia con sus declaraciones precedentes, que ella sólo pidió al recurrente los 6.000 euros, que fueron los que él le entregó cuando obtuvo el préstamo, y que nunca le dio nada más, ni sabía que el préstamo conseguido era por importe de 18.000 euros. El recurrente dijo en la vista oral que el préstamo fue de 18.000 euros, haciendo entrega a María Antonieta de 6.000 y quedándose él con 3.000 en concepto de comisión y gastos, sin saber nada del resto del dinero. Frente a ello, valora la sentencia que el propio acusado, ante el Juez, dijo que el préstamo fue por 6.000 euros más 3.000 que se quedó él, en concepto de comisión, y el resto, hasta 18.000 eran ficticios, siendo frecuente en estas operaciones declarar una cifra total superior que no se corresponde con la realmente otorgada.

Frente a ello, el acusado Juan Luis . dijo en la vista oral que desde el principio el recurrente le solicitó un préstamo de 18.000 euros, y que el declarante, tras estudiar la viabilidad del mismo y teniendo como garantía el piso de Zaragoza, lo consideró viable y otorgó el préstamo cambiario por 18.000 euros, entregando el día que se alcanzó el acuerdo 17.308 euros en efectivo, quedándose con 692 euros en concepto de intereses y con la letra, que luego endosó a Camilo , sin saber nada más del asunto.

La prueba documental corrobora estas circunstancias: la escritura de constitución del préstamo cambiario con garantía hipotecaria otorgado en Madrid el 5-4-06, subsanada en Zaragoza en diciembre de 2008 donde consta el importe del préstamo otorgado, acreditando que, en efecto descontando los 6.000 euros que el recurrente entregó a María Antonieta , él se quedó con el resto.

Las declaraciones -confusas y manifiestamente contradictorias- del recurrente se ven desmentidas por las restantes declaraciones y por el contenido de la documental.

El recurrente obtuvo los citados poderes, suscribió el préstamo con la indicada garantía, obteniendo 18.000 euros, de los que sólo entregó a la prestataria 6.000 euros, se quedó con el resto del dinero, obteniendo el beneficio a costa de la perjudicada que garantizaba el préstamo suscrito con su vivienda.

Se constata que la valoración probatoria de lo actuado responde a un criterio lógico basado en pruebas lícitas de contenido incriminatorio, que no se ve desvirtuado por las alegaciones del recurrente.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo alude a la variación calificativa -sic- llevada a cabo por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, lo que podría suponer una falta efectiva de defensa; sin que la sentencia mencione este extremo. Añade el recurrente que el poder no se otorgó por obligación, sino porque la denunciante no quería o no podía viajar a Madrid a firmar la escritura de préstamo hipotecario. Se expone la argumentación de que el poder hubo de ser subsanado en abril de 2006 a instancia, no del recurrente, sino del prestamista Juan Luis ; no constando probado que el recurrente tuviese en su poder los 17.308 euros, sino que percibió los 6.000 que entregó a María Antonieta y los 3.000 que se quedó él, como manifestó ante el Juez. Actuó como mediador desvinculado de los intereses que otros tuvieran por gravar la vivienda de la denunciante. Al no haber participado en la ejecución de la estafa sobre la vivienda, su actuación es anterior a la consumación. La denunciante conocía, al menos desde la subsanación de la escritura en 2008, que el préstamo era por importe de 18.000 euros; fue acompañada por el prestamista en ese momento, no por el recurrente. No puede considerarse engañada. Las pruebas demuestran la labor, previo acuerdo de cada imputado en el asunto, existiendo un error que se evidencia en los documentos citados. La única conducta atribuible al recurrente sería la estafa del tipo básico, al no aclarar a la perjudicada el total de la deuda que contraía y no poder justificar el destino de una parte del dinero que entregó al prestamista.

  2. El apartado 2º del artículo 849 de la LECrim califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS 13-12-04 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

  3. El motivo es inacogible; no se designan particulares documentales que evidencien un dato fáctico equivocado en el relato de los hechos probados, con trascendencia para el fallo. El recurrente expone su tesis exculpatoria aludiendo a los argumentos que sustentan en las declaraciones y demás pruebas practicadas en la vista, lo que es ajeno al cauce del error de hecho y se adentra en el terreno de la suficiencia probatoria, que ya fue objeto de examen con anterioridad.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.1.1 CP .

  1. El recurrente reitera que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificaba los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 en relación con el art. 249, ambos del CP ; se alegó como cuestión previa la prescripción del delito referido, prescrito antes de enjuiciar, sobre lo que la sentencia no ha tratado. Alega el recurrente una valoración errónea de las pruebas de cargo con total falta de homologación lógica y razonable atendiendo al escrito de conclusiones provisionales presentado en su momento por el Ministerio Fiscal. Se añade a estos argumentos una mención sobre la necesidad de motivar las penas.

  2. El plazo de prescripción es el correspondiente a la infracción definida en la condena, y no en la acusación. La doctrina de esta Sala ha establecido que en la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento , sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal ( STS 30-11-15 ).

  3. El motivo se aparta del contenido del hecho probado reiterando la errónea valoración probatoria de la Sala sentenciadora, incluyendo en sus alegaciones una referencia irrelevante al hecho de que el Ministerio Fiscal hubiese modificado su calificación provisional. Irrelevante, primero, porque, como dice el Tribunal sentenciador, la prescripción del delito por el que ha sido condenado finalmente el recurrente tiene un plazo de 10 años, al tratarse de una estafa agravada; segundo, porque la acusación particular ya sostuvo la calificación de estafa agravada en su escrito de acusación ( art. 250.1.1 º y 4º CP ) conforme al cual, y a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral.

Por otro lado, la referencia a la necesidad de motivar las penas que el motivo contiene, carece de mención concreta al supuesto de autos. En todo caso, en el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida, se hace aplicación de lo dispuesto en el art. 66.6 CP , imponiendo al recurrente la pena prevista en el art. 250 CP , en su mínimo legal, lo que conforme a reiterada jurisprudencia, exime de motivación, puesto que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo que es obvio ( STS 1-7-13 ).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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