ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3108A
Número de Recurso1839/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO.- Con fecha 11 de febrero de 2016 se dictó Auto por esta Sala , por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación, formalizado contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2015, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala 1981/2014 dimanante de Diligencias Previas 1495/2012.

Mediante escrito presentado por el Procurador D. Juan Francisco Rodríguez Martín, en nombre y representación de Luis Angel , solicita la aclaración del auto en el que se dice que la expresión "incorporando el acusado dichas cantidades a su patrimonio" no predetermina el fallo siendo meramente descriptiva del suceso acontecido, alegando que ninguna explicación hay en la sentencia recurrida sobre la incorporación de las cantidades de referencia a su patrimonio, añadiendo que le surge la duda de si ha de entendérsele responsable por haberse apropiado de las cantidades incorporándolas a su patrimonio, o por no haberse efectuado el pago de las mismas desde la sociedad.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El art. 161 de la L.E.Crim . y el art. 267 de la L.O.P.J establecen que: "Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan".

Conviene recordar cuáles son los límites de la aclaración de sentencia prevista en los citados artículos 161 de la L.E.Cr . y 267 de la L.O.P.J . con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido la STS 753/1996, de 26 de octubre (FJ Tercero) declara, como señala la S.T.C. 170/1995, de 20 de noviembre , que "las posibilidades de modificar las sentencias firmes por la vía de aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas y los contornos de esa limitación han sido perfilados en nuestra doctrina". Así, en la STC 82/1995 se dice que el impropiamente llamado "recurso de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ( STC 19/1995 ), siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial", bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva ( STC 27/1994 , fundamento jurídico primero).

En el caso la pretensión de aclaración se dirige, en realidad, en relación con el contenido de la Sentencia de instancia, sin que el auto de inadmisión deba ser objeto de aclaración en los términos interesados.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR a la petición de aclaración solicitada.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

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