STS, 15 de Abril de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:1614
Número de Recurso3184/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación número 3184/2014, interpuesto por "PLAZA DEL SIGLO INVERSIONES, S.L.", representada por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes (y con asistencia letrada no identificada), contra la Sentencia nº 548, dictada -27 de febrero de 2014- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía), en su Rº 571/10 , deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de 9 de abril de 2010, que justipreció las parcelas 4 (MA-MA-84), 5 (MA-MA-82) y 10 (MA-MA-70) del polígono 22, sitas en el T.M. de Málaga, expropiadas para la ejecución del proyecto de toma y vertido del agua de refrigeración de la Central de Ciclo Combinado de Málaga.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y "GAS NATURAL SDG, S.A." (beneficiaria de la expropiación), representada por la procuradora Dña. Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, desestimando el recurso, confirma el acuerdo impugnado que fijó un justiprecio global de 69.115,94 € (38.073 € por la parcela nº 10; 24.313,79 € por la nº 5; y, 6.729,15 €, por la nº 4).

En el acuerdo del Jurado consta: a) Que la propiedad presentó (9 de abril de 2007) su hoja de aprecio, fechada el 30 de marzo de 2007, adjuntando informe realizado por Arquitecto en el que se recoge la situación del suelo sin urbanizar, con un justiprecio total (incluido premio de afección) de 4.049.692,80 €; b) En la hoja de aprecio de la Administración expropiante, la finca MA-MA-70 (olivos de regadío) se justiprecia en 37.351,10 €; la MA-MA-82 (labor de regadío caña de azúcar) en 18.491,20 €; y, la MA-MA-84 (regadío caña de azúcar) en 5.261,97 €.

El Jurado, partiendo de estos datos, valora el suelo conforme a su clasificación de no urbanizable, tomando como referencia los datos del Informe Anual sobre el Mercado Inmobiliario Rústico del Ministerio de Economía y Hacienda de 2007, la Encuesta de Precios de la Tierra del Ministerio de Agricultura y Alimentación y los precios de la zona, particularizados por el método de capitalización, fijando el justiprecio en a precitada cuantía .

La Sentencia, con transcripción de su sentencia de 18 de marzo de 2013, dictada en el Rº 572/10 , seguido entre las mismas partes en relación con el justiprecio de otras fincas expropiadas para un proyecto distinto -"Proyecto Gaseoducto de transporte primario para el suministro a la zona norte de Málaga"-, pero similar a efectos de las conclusiones que llega en orden a considerar que, por sus características, no es aplicable la doctrina de los sistemas generales -como postulaba la actora en los dos pleitos-, ya que ambas infraestructuras no "crean ciudad" en el sentido jurisprudencial, entiende que la valoración ha de realizarse, conforme a su propia clasificación urbanística, como suelo no urbanizable, siendo de aplicación la Ley 6/98 en razón de que el expediente individualizado de justiprecio se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 8/07 (Transitoria Tercera.1), y, concretamente, con arreglo a su art. 26 que ordena acudir al método de comparación y, subsidiariamente, al de capitalización de rentas, sin que pueda acogerse el informe de la hoja de aprecio de la actora que valora el suelo como urbano conforme al valor de mercado. La pericial judicial, aunque valora el suelo como no urbanizable por el método de comparación, no desvirtúa la presunción de acierto de la valoración del Jurado ya que no ofrece información sobre los comparables utilizados, al basarse tan solo en la experiencia de la perito como tasadora, lo que resulta insuficiente a efectos de motivación.

Igualmente, y con transcripción de esa misma sentencia y, en relación con la superficie de la servidumbre, se dice «como consta en el Acta Previa de Ocupación es de tres sesenta metros lineales a cada lado del eje de la tubería, si bien la parte actora no concreta en su demanda cuál su pretensión concreta respecto de este aspecto".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad actora se preparó recurso de casación ante la Sala de Málaga (Sección Primera), que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 24 de septiembre de 2014.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , apartado d): «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

Y, articulado en cuatro motivos: Primero (88.1.d)) , infracción de la doctrina de los sistemas generales pues el destino del bien expropiado es un sistema general de infraestructura urbana o municipal (Toma y vertido para la Central de Ciclo Combinado, que no es otra cosa que el transporte de agua desde un punto del término municipal de Málaga a otro para refrigerar una central eléctrica), por lo que no se trata de una infraestructura supramunicipal como sostiene la sentencia; Segundo (88.1.d)), vulneración de los arts. 1 LEF en relación con los arts. 530 y 536 C. Civil y 2 y 2.1 del Reglamento de la LEF; Tercero y Cuarto (88.1.d)), por infracción de los arts. 335 , 336 , 337 , 338 y 339 LEC en relación con el 348.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la Administración General del Estado y a la beneficiaria, que presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 12 de abril de 2016, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Primer motivo: Infracción de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales

Partiendo de que la norma de valoración aquí aplicable, dado que el requerimiento y presentación de la hoja de aprecio de la propiedad se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley del Suelo 8/07 (apartado primero de su Transitoria Tercera), es la Ley 6/98, conforme a la cual la valoración del suelo se efectúa en función de su clasificación urbanística (art. 25.1 ), y, estando clasificado el suelo concernido -extremo no cuestionado- como no urbanizable, el art. 26 determina un método de valoración preferente, el de comparación «a partir de valores de fincas análogas », y, «c uando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración».

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, de la que se hace eco nuestra reciente sentencia nº 71/16, de 22 de enero , con cita expresa de la de 8 de mayo de 2015 (casación 518/13), ha reconocido «...., como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a "crear ciudad" , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

También hemos dicho que las cuestiones referidas a los sistemas generales que por su destino estén destinados a crear ciudad a efectos de valoración de los bienes expropiados, exige un análisis de las circunstancias de cada caso. Esta apreciación, al tratarse de una cuestión fáctica, sólo puede combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable».

Pues bien, aplicando la precedente doctrina (ya arrumbada desde la entrada en vigor de la Ley 8/07) al supuesto de autos y, con independencia y al margen de que la infraestructura a la que se destinó el suelo expropiado tuviera naturaleza municipal, es lo cierto que un sistema general de conducción de agua para refrigerar una central eléctrica entre dos puntos del municipio "sirve a la ciudad", en cuanto forma parte de la red de infraestructuras del municipio de Málaga, pero no "crea ciudad", ya que no contribuye, de forma directa, a la expansión y desarrollo de la trama urbana, que es la nota característica de las actuaciones que crean ciudad y a las que se ha aplicado esta doctrina.

En este sentido nos pronunciábamos en la expresada Sentencia 71/16 , en la que se rechazó la aplicación de esta doctrina en la valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de una obra destinada al abastecimiento de agua de la Vega de Granada: Depósito de agua tratada en el Chaparral.

El motivo, pues ha de ser rechazado.

SEGUNDO .- Segundo motivo: Infracción de los arts. 1 LEF en relación con los arts. 530 y 536 C. Civil y 2 y 2.1 del Reglamento de la LEF

Y dichas infracciones las fundamenta la parte recurrente en que no han quedado indemnizadas las limitaciones que origina esa servidumbre de paso permanente de 3,60 metros a cada lado del eje, ya que las servidumbres de paso en las grandes canalizaciones, como es el caso, comportan limitaciones en una franja de 10 metros, a cada lado -tal como dispone la norma 12.9.5 del PGOU0-, que condicionan de forma efectiva la utilización del suelo.

El motivo es idéntico al que ya articuló, bajo el ordinal tercero, en su recurso de casación 245/14, deducido contra la Sentencia de la Sala de Málaga de 18 de marzo de 2013 (Rº 572/10 ), extensamente transcrita en la aquí impugnada y a la que se remite a efectos de fundamentación, siendo ya desestimado (junto con el recurso) en nuestra sentencia de 16 del pasado mes de octubre de 2015 (Fundamento Sexto), desestimación que reiteramos por iguales motivos.

Además, cualquiera que sea la dicción de la norma 12.9.5: Servidumbres, del PGOU de Málaga de 1997 (que, a mayor abundamiento, no estaba vigente en la fecha de la valoración, sino el PGOU de 2006), apartado 2, en la que se recogía, como valores mínimos " salvo justificación en contrario" , 10 ms. de servidumbre de paso, a cada lado de la franja que determina el trazado de las grandes canalizaciones, es lo cierto que, en este caso concreto -excepción a esa norma general, perfectamente posible dados los términos literales de la norma-, conforme a las Actas Previa de Ocupación extendidas el 7 de noviembre de 2006, se constituyó una servidumbre permanente de paso a lo largo del trazado de la conducción (690 metros lineales), de 7,20 ml de ancho (3,60 ml a cada lado del eje) y esa es la única superficie afectada por la servidumbre, y, por tanto, la única que ha de ser indemnizada.

Este segundo motivo ha de ser también desestimado.

TERCERO .- Tercero y Cuarto motivo: Infracción de los arts. 335 , 336 , 337 , 338 y 339 LEC en relación con el 348.

En el Tercer motivo , la infracción se denuncia porque la sentencia omite toda referencia al informe pericial adjuntado con la hoja de aprecio de la actora y que sirvió de base a sus pretensiones indemnizatorias, ratificado judicialmente, lo que, a juicio de la recurrente, supone una evidente arbitrariedad al desconocer el motivo por el que la Sala "a quo" ha prescindido de la valoración de dicha prueba.

No es cierta, sin embargo, dicha afirmación. La Sala hace referencia expresa, aunque con una expresión ambigua y desafortunada, a las dos únicas periciales practicadas: la aportada por la actora con su hoja de aprecio, ratificada judicialmente y admitida como prueba pericial, que expresamente rechaza «toda vez que el perito informante parte de la clasificación urbanística como suelo urbano de hecho, cuantificando el valor de mercado del suelo expropiado» , y la pericial judicial emitida en el seno del procedimiento, que, igualmente, rechaza, dando razón de los motivos por los que, a su juicio, no desvirtúa la presunción de acierto de la valoración del Jurado.

Expone, pues, las razones por las que no acoge esa pericial de parte en razón, precisamente, de haberse valorado el suelo como urbano cuando la sentencia rechaza la posibilidad de aplicar la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales, lo que determina que la valoración haya de ajustarse a la clasificación urbanística del suelo como no urbanizable y a los criterios que para este tipo de suelo determina el art. 26 de la Ley 6/98 ("Valor del suelo no urbanizable").

Ni existe falta de motivación, ni, desde luego, valoración arbitraria de dicha prueba.

Y, en el Cuarto motivo , las infracciones van referidas al "craso error" en el que incurre la sentencia al valorar la prueba pericial judicial, rechazándola porque en el informe emitido «no se encuentran motivos que expliquen con justificación la referencia al método utilizado de comparación pues no se hace referencia a las fincas comparables desconociendo cuales sean estas fincas y su identidad con la objeto de expropiación y basando el mismo solo en la experiencia de la perito como tasadora, siendo insuficiente a nuestro juicio como motivación del informe».

La recurrente, por el contrario, sostiene que en el informe, la perito judicial Sra. Hortensia detallaba con claridad y precisión las fincas comparadas, seis fincas idénticas a las expropiadas, por lo que rechazar una prueba por no contener unos datos que sí contiene, supone una valoración arbitraria, apartándose de la constante jurisprudencia al dar preferencia a un informe de parte frente a la pericial efectuada por perito designado judicialmente.

No yerra la sentencia al rechazar los comparables utilizados por la perito en la valoración de las fincas como suelo no urbanizable, única parte de su informe que se acomoda a la clasificación urbanística de las fincas justipreciadas, con arreglo a la cual se ha de realizar la valoración, ya que, si bien identifica hasta seis fincas testigos, con su localización y extensión, por cada una de las parcelas a valorar, no da razón ni dato objetivo del que inferir esa necesaria analogía con las fincas concernidas. Al efecto hemos de recordar, entre otras, nuestra sentencia de 7 de julio de 2014 (casación 5617/11 ), en la que se dice que "las fincas análogas" de las que habla el art. 26 son las que se encuentran en la misma zona, con dimensiones y aprovechamientos similares y sometidas a igual régimen urbanístico, así como que las compraventas no hayan tenido lugar mucho tiempo antes de la fecha de valoración a fin de que no se vean alteradas las circunstancias del mercado.

Nada de esto cabe extraer del informe (simplemente consta la superficie y la dirección). Por lo que el rechazo de la prueba no incurre en ningún género de arbitrariedad, y esa falta de idoneidad de los testigos utilizados (o, cuando menos, la inexistente justificación de la analogía) la inhabilita para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado que era la finalidad de la prueba.

Ambos motivos, por tanto, tampoco pueden tener favorable acogida.

CUARTO .- Los razonamientos precedentes llevan a declarar no haber lugar al recurso de casación y, conforme al art. 139.2.3 LJCA , procede la condena en costas de la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA).

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 3184/2014, interpuesto por "PLAZA DEL SIGLO INVERSIONES, S.L.", representada por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes (y con asistencia letrada no identificada), contra la Sentencia nº 548, dictada -27 de febrero de 2014- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía), en su Rº 571/10 , deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de 9 de abril de 2010, que justipreció las parcelas 4 (MA-MA-84), 5 (MA-MA-82) y 10 (MA-MA-70) del polígono 22, sitas en el T.M. de Málaga, expropiadas para la ejecución del proyecto de toma y vertido del agua de refrigeración de la Central de Ciclo Combinado de Málaga. Con condena en costas a la recurrente en los términos del precitado Fundamento Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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