ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2016:3054A
Número de Recurso454/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A.U., interpuso en fecha 22 de marzo de 2016, recurso de reposición contra el auto de la Sala de 9 de marzo de 2016, dictado en esta pieza separada de medidas cautelares, que resolvió que no había lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión, instada por la parte recurrente en relación con el artículo 2.2, párrafo tercero, del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre , por el que se modifican distintas disposiciones en el sector eléctrico (BOE 290 de 4 de diciembre de 2015).

SEGUNDO

Se dio traslado del recurso al Abogado del Estado, que en fecha 1 de abril de 2016 presentó escrito de impugnación del recurso de reposición.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el escrito de recurso de reposición la representación de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A.U. alega que: a) la inmediata aplicación del párrafo tercero del artículo 2.2 del RD 1074/2015 haría perder al recurso su finalidad legítima, b) la ponderación de intereses en conflicto aconseja la suspensión cautelar solicitada, y c) es aplicable en el presente caso la valoración contenida en el auto de esta Sala de 24 de febrero de 2016 .

El artículo 2.2 del Real Decreto 1074/2015 , cuya suspensión cautelar se solicita, indica lo siguiente:

"En todo caso, ni las empresas comercializadoras ni la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrán acceder a cualquier información que directamente identifique al titular del punto de suministro, y en particular, a los datos recogidos en los apartados c), z) y aa) del apartado 1."

Los datos recogidos en los apartados que se citan en el precepto son los siguientes:

- Apartado c): "Ubicación del punto de suministro, que incluye la dirección completa (tipo de vía, nombre de la vía, número, piso y puerta). Esta información debe referirse al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro que se exige en la letra aa) del mismo artículo."

- Apartado z): "Nombre y apellidos, o en su caso denominación social y forma societaria, del titular del punto de suministro."

- Apartado aa): "Dirección completa del titular del punto de suministro. Esta información debe referirse en todo momento al titular del punto de suministro y no a la ubicación, población y provincial de dicho punto de suministro que se exige en la letra c) de este mismo artículo."

SEGUNDO

En su recurso de reposición la parte recurrente alega que la inmediata aplicación del artículo 2.2, párrafo 3º, del RD 1074/2015 haría perder al recurso su finalidad legítima, si bien esta fue una cuestión ya planteada en el escrito de solicitud de medidas cautelares, sobre la que se pronunció el auto aquí impugnado, que estimó que los daños que invocaba la empresa recurrente, consistentes en la privación a las empresas comercializadoras del acceso a determinados datos de los consumidores y en la limitación a los consumidores de ofertas de dichas empresas, con plazos más largos e inseguros para cambiar de compañía comercializadora, no tenían la condición de irreparables.

Decíamos en el auto impugnado que las disposiciones del Real Decreto impugnado, cuya suspensión se pretende, establecen medidas de limitación de acceso de las empresas comercializadoras a determinados datos de los consumidores, como la dirección completa del punto de suministro y la identidad de la persona física o jurídica del titular, que podrán exigir a la sociedad recurrente, como a las demás empresas del sector, un esfuerzo de adaptación a la nueva situación, pero no impiden la viabilidad de la actividad mercantil que desarrolla la sociedad recurrente.

El argumento de que ese esfuerzo de adaptación será diferente en las empresas comercializadoras, por razón de la actual estructura del mercado minorista, en el que tres grandes empresas proveen el 67% de la electricidad suministrada en el mercado libre, no desdice la apreciación de esta Sala respecto de la entidad de los daños que se invocan, pues el hecho de que el esfuerzo de adaptación a la nueva situación sea menor para las tres empresas con mayor presencia en el mercado de referencia, no altera la intensidad de los daños estimados respecto de las restantes 158 empresas comercializadoras, la parte recurrente entre ellas, en los que no se apreció la concurrencia del carácter de irreparables exigible para acordar la medida cautelar solicitada, en atención a los intereses en conflicto en el presente caso.

Por lo que se refiere a los daños invocados respecto de los más de 27 millones de consumidores, por la limitación de las ofertas que recibirán de las compañías comercializadoras, y por los plazos más largos e inseguros que necesitarán para cambiar de compañía, lo cierto es que la empresa recurrente no ostenta la representación de los intereses de los consumidores, ni aporta prueba alguna, siquiera indiciaria, de los daños invocados de inseguridad y alargamiento de los plazos de cambio de compañía que alega, ni pondera en relación con los consumidores la mayor protección de sus datos personales que se deriva de la disposición general que impugna.

TERCERO

Al no haber modificado el recurso de reposición el criterio de la Sala respecto de la intensidad de los perjuicios que la dilación en la resolución del recurso pueda originar en la parte recurrente, hemos de mantener la ponderación de los intereses en conflicto que efectuamos en el auto impugnado, en el que tuvimos en cuenta el interés público en la ejecución del Real Decreto impugnado, que contiene medidas encaminadas a la protección de la intimidad y privacidad de los consumidores, que estimamos preponderante frente a la falta de acreditación, siquiera indiciaria, de que la ejecución de la disposición general fuera a ocasionar a la parte recurrente perjuicios de carácter irreparable o irreversible.

CUARTO

En el auto impugnado la Sala explicó las diferencias que presentaba la solicitud de medidas cautelares en este caso, en relación con la pieza de medidas cautelares del recurso 1/222/2016, en el que otra diferente compañía comercializadora solicitó y obtuvo la suspensión de la modificación de otro apartado distinto del artículo 7 del RD 1435/2002 .

La parte recurrente considera que son de aplicación en el presente recurso los razonamientos del auto de la Sala de 24 de febrero de 2016, recaído en la citada pieza de medidas cautelares 1/222/2016 , que otorgó la medida cautelar de suspensión del artículo 2 del RD 1074/2015 , en el inciso que incorpora un nuevo apartado ac) al artículo 7 del RD 1435/2002 , que añade a la información del punto de suministro la relativa a la "empresa comercializadora que realiza actualmente el suministro" , por considerar que la inmediata aplicación de la norma tendría efectos irreversibles.

Sin embargo, como explicó el auto impugnado, las normas de cuya suspensión se trata son diferentes en las dos solicitudes de medidas cautelares, y por ello también lo son los intereses en conflicto que hemos de ponderar en uno y otro caso.

En la pieza de medidas cautelares 1/222/2016, se solicitaba la suspensión de un precepto que incorporaba un nuevo campo al Sistema de Información de Puntos de Suministro (SIPS), que antes no existía, el relativo a la empresa comercializadora que actualmente realiza el suministro, y la Sala estimó que como el SIPS había venido funcionando y cumpliendo su función desde su creación, por RD 1435/2002, de 27 de diciembre, sin incorporar dicho dato, "...no parece que el retraso en su incorporación durante la tramitación de este recurso pueda suponer un perjuicio grave a los intereses generales asociados a la reforma del SIPS" , mientras que en el presente caso la situación es precisamente la contraria, pues no se trata de la incorporación de un nuevo dato al SIPS, sino de la eliminación de unos campos de información del SIPS, cuyo mantenimiento cautelar durante la tramitación del recurso perjudicaría la privacidad y protección de datos que se derivan de la disposición general impugnada.

Por las anteriores razones se desestima el recurso de reposición.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 4, de la Ley de la Jurisdicción , al desestimarse el recurso de reposición deben imponerse las costas ocasionadas por el mismo a la parte que lo ha interpuesto, y la Sala considera procedente, en este caso, limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer la parte recurrente a la parte contraria.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de reposición formulado por la representación procesal de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A.U, contra el auto de 9 de marzo de 2016, con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde

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