STS, 8 de Marzo de 2016

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2016:1586
Número de Recurso2200/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación núm. 2200/2014, promovido por la Administración General del Estado, y en su representación y defensa por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 3496/2012 en materia de cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y dilaciones imputables al contribuyente.

Ha comparecido como parte recurrida D. Santos , representado por la Procuradora Dª Soledad Fernández Urias y bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de abril de 2002 fueron iniciadas actuaciones inspectoras en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1997 y 1998.

Con fecha 15 de mayo de 2005 fue incoada acta de disconformidad nº NUM000 por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997 y 1998. La regularización practicada se debía a que la Inspección consideraba que el interesado es residente en España en los ejercicios comprobados. La propuesta de liquidación contenida en el acta, confirmada por el Inspector Jefe en su acuerdo de 5 de octubre de 2005, notificado el 10 de octubre de 2005, es la siguiente:

Ejercicio 1997:

Cuota: 793.284,96

Intereses: 314.847,19

Deuda tributaria: 1.108.132,15

Ejercicio 1998:

Cuota: 1.275.412,54

Intereses: 422.825,47

Deuda tributaria: 1.698.238,01

Contra dicho acuerdo fue interpuesta por el interesado, en fecha 4 de noviembre de 2005, reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid.

SEGUNDO

En fecha 10 de octubre de 2005 fue iniciado procedimiento sancionador derivado de la liquidación anterior, siendo dictado el 19 de enero de 2006 acuerdo con imposición de sanción por importe de 1.551.523,13 euros, acuerdo que fue notificado en fecha 6 de febrero de 2006.

Contra el acuerdo dictado fue interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid el 16 de febrero de 2006.

TERCERO

Acumuladas ambas reclamaciones interpuestas, el TEAR de Madrid las desestimó, en fecha 24 de marzo de 2009, confirmando los actos impugnados.

CUARTO

En fecha 19 de mayo de 2009 fue interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central recurso de alzada contra la Resolución dictada por el TEAR de Madrid.

En resolución de fecha 30 de mayo de 2012 (R.G. 3697/2009) el TEAC acuerda estimar parcialmente el recurso de alzada: 1º) ordenando retrotraer actuaciones con el fin de que sea dictado un nuevo acuerdo sancionador modificando la sanción correspondiente al ejercicio 1997, según lo dispuesto en el último Fundamento de Derecho, y 2º) confirmando por ajustada a Derecho la liquidación dictada.

QUINTO

Con fecha 5 de septiembre de 2012 fue presentado ante la Audiencia Nacional escrito por D. Santos , interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de mayo de 2012 (Sección Primera, Vocalía Primera, RG 3607) por la que se estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de marzo de 2009.

El recurso fue turnado a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y resuelto en sentencia de 7 de mayo de 2014 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Santos , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de mayo de 2012 (la Primera, Vocalía Primera, RG 3607), por no ser conforme a derecho; y en su lugar anulamos la referida resolución; con condena en costas a la Administración".

SEXTO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala y admitido en providencia de 23 de octubre de 2014. Y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida -- Santos --su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 23 de febrero de 2016 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 7 de mayo de 2014 de la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Santos contra la resolución del TEAC de 30 de mayo de 2012 que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Santos contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de marzo de 2009, recaída en las reclamaciones económico-administrativas nº NUM001 y nº NUM002 , acumuladas, promovidas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia de Inspección Regional de la AEAT de Madrid (acta de disconformidad NUM002 ), incoada por el concepto IRPF 1997 y 1998, y contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, y ordenó retrotraer las actuaciones con el fin de que sea dictado nuevo acuerdo sancionador modificando la sanción correspondiente al ejercicio 1997, según lo dispuesto en el último fundamento de derecho; confirmando la liquidación por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación al entender que "la sentencia recurrida infringe los artículos 64 y 66 de la General Tributaria de 1963 y 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente , aplicables al caso "ratione temporis" en relación con los arts. 31 , 31 bis Y 32 del Real Decreto 939/1986 que aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos, según redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero y jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionada con aquellos, que se cita en el desarrollo del motivo.

Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

El desarrollo que hace el motivo es el siguiente:

  1. La sentencia de la Audiencia Nacional se centra exclusivamente en el período de dilación que se computa entre el 9 de enero de 2004 hasta 17 de junio de 2004. Para la Audiencia Nacional es claro que el inspeccionado no compareció el día 9 de enero de 2004, a lo que se le requirió mediante diligencia de 12 de diciembre de 2003, que no fue atendida. No obstante lo cual entiende la Audiencia Nacional que la Administración continuó inactiva hasta la notificación de la posterior diligencia de 3 de junio, lo que a su modo de ver supone que los ciento sesenta días computados no deben considerarse dilación imputable al contribuyente.

    En concreto, la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida señala que el "examen del expediente y, en particular, de la primera de las dilaciones cuestionadas --9 de enero de 2004 al 17 de junio de 2004--, que suman 160 días, evidencian que una vez que había sido fijada la fecha de comparecencia el obligado no atendió el emplazamiento, sin justificación alguna; si bien la Administración adoptó una actitud pasiva, que se revela por la falta de actuaciones, que refleja el expediente. En la Diligencia nº 16 de 12 de diciembre de 2003 se le citaba para el día 9 de enero de 2004; pero el interesado no compareció, y no se hace ninguna comunicación o actuación hasta el día 7 de junio en que el que se cita para día 17 de junio, fecha en la que sí comparece".

    Y después la Audiencia Nacional corrobora que "es cierto que el interesado tiene la obligación de comparecer en el lugar y día señalado para las actuaciones", e incluso que:

    "La falta de comparecencia es desde luego una dilación imputable al interesado, a tenor de lo dispuesto en dicha norma y en el artículo 31 bis.2 del RGIT , lo que nos lleva a considerar que la dilación que se prolonga hasta entre el 12 de diciembre de 2003 y el 9 de enero de 2004 está bien computada".

    No obstante, el recurso se estima porque, a juicio de la Audiencia, "no puede desconocerse que después de esa fecha la Administración no reanuda las actuaciones, y transcurre un amplio periodo de inactividad que se imputa al interesado". Señala la Sala a quo que la dilación requiere no solo el transcurso de un plazo sin actuación por parte del obligado, sino que además se impida a la Inspección continuar con la labor inspectora, al privarle de los elementos precisos para la regularización, pues durante ese periodo de tiempo la Inspección puede realizar actuaciones. La sentencia recurrida, después de citar la sentencia de 29 de enero de 2014 de esta Sala Tercera, Sección Segunda , de 29 de enero de 2014 (rec. 4649/2011 ) concluye que "El caso examinado no difiere del anterior. En ambos supuestos tras la fijación del plazo establecido para comparecer se produce un incumplimiento por parte del obligado; pero la Inspección no reanuda ni impulsa el procedimiento, de ahí que la Sala niegue que ese lapso de tiempo en que el que no hay actuación alguna pueda trasladarse al obligado como dilación a el imputable, pues es la Administración la que debe reiniciar los requerimientos o las medidas correspondientes".

    Por ello entiende que "el inicio de las actuaciones inspectoras no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción y tanto cuando se notifica el acuerdo de liquidación (así como cuando se supera el plazo de doce meses) ya había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributara correspondiente, cuyo "dies ad quem" se iniciaba el 20 de junio de 1998 y 1999 (ejercicio 1997 y 1998, respectivamente)". Y decide "anular la resolución administrativa impugnada por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y a sancionar el IRPF sin que sea necesario analizar el resto de las dilaciones invocadas, ni los motivos de fondo aducidos".

  2. Las normas aplicables abonan la necesidad de estimar este recurso, dice el Abogado del Estado. A tal efecto invoca el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 27 de febrero , de derechos y garantías del contribuyente; el artículo 32 bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en la redacción dada por la Disposición Final Primera del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero ; el artículo 31 bis del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por la Disposición Final Primera del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , sobre "cómputo del plazo", bajo el título "Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente".

  3. En todo caso, dice el Abogado del Estado, existe la prescripción declarada por lo no actuado desde el día 9 de enero de 2004 hasta el día 17 de junio de 2004 porque la Administración solicitó documentación y citó para su aportación aquel día, pero el interesado no compareció ni aportó la documentación, ni en el día de la cita ni posteriormente, obligando a la Administración a practicar comunicación de 3 de junio de 2004 (notificada el día 7) indicativa de que está pendiente de cumplimentar la petición inicial requiriéndole para que la cumplimente en cierta fecha.

    No cabe trasladar a la Administración los propios actos incumplidores del interesado, que es quien de forma evidente ha infringido la ley no personándose cuando fue citado y no aportando la documentación solicitada. En la Diligencia nº 17, de 7 de junio de 2004, se hace constar que el interesado no compareció en 9 de enero de 2004 ni aportó la documentación solicitada, por motivos personales, situación que persiste pues la Diligencia nº 18 aclara que la nº 17 es de fecha 7 de junio de 2004 (y no de 2003 como su texto indicó) y que estén pendientes de aportar los documentos solicitados (sobre adquisiciones, préstamos societarios, residencia en Portugal). Por tanto el propio interesado por su situación personal es quien ha creado la demora. A su vez, se trata igualmente de datos y documentos básicos para el procedimiento de investigación entablado puesto que determinan el sentido de la liquidación.

  4. La jurisprudencia también abona, a juicio de la Abogacía del Estado, la estimación del recurso.

    La sentencia de esta Sala y Sección de 22 de julio de 2013 (rec. 346/2012 ) señala que debe evitarse el automatismo en casos como este, si bien es el obligado tributario quien debe probar que la Inspección de los tributos pudo continuar con su actuación, lo que evidentemente no se ha hecho en el presente caso. Todo ello sobre la base de que al inicio de las actuaciones se hiciera saber al interesado las consecuencias de la no aportación de los documentos o de la falta de comparecencia. Y en la diligencia de inicio de actuaciones en el presente caso se hizo saber al interesado tales circunstancias relativas a las consecuencias del incumplimiento de los requerimientos de la Administración Tributaria.

    Igualmente la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2013 (rec. 1004/2011 ) recoge la doctrina de la Sala en materia de dilaciones imputables al contribuyente, señalando que en el concepto de dilación se incluyen tanto las demoras expresamente solicitadas como las pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza del obligado tributario.

TERCERO

1. La cuestión que en este recurso se plantea es la existencia de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con la consiguiente privación de efectos interruptivos a las actuaciones de la Inspección por haberse excedido del plazo legal de doce meses.

El artículo 29 de la Ley 1/1998 , de derecho y garantías del contribuyente aplicable aquí "ratione temporis", establece que 1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas.../...

  1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

  2. ... el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

  3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones.

    El Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, establecía en su artículo 31 bis, completando el artículo 29 de la Ley 1/1998 , que:

  4. se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

    Los efectos del incumplimiento del plazo, se recogían en el artículo 31 quarter ("Efectos del incumplimiento de los plazos"): "Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.

    No obstante lo anterior... la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas".

  5. Las dilaciones que la resolución del TEAC de 30 de mayo de 2012 imputó al obligado tributario fueron las siguientes:

    1) Del 9 de enero de 2004 al 17 de junio de 2004. En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2003 queda fijada la fecha de la siguiente comparecencia para el 9 de enero de 2004. Según manifiesta el interesado, ante su no presentación en esa fecha no es sino hasta el 7 de junio de 2004 cuando se notifica por la Inspección una comunicación emplazando al obligado tributario para el 17 de junio de 2004.

    Argumenta el TEAC que tal y como señala el artículo 31 bis del Real Decreto 939/1986 , se considerará dilación imputable al obligado tributario el retraso por parte de éste en las comparecencias solicitadas por la inspección. En el caso que nos ocupa el interesado no acudió en la fecha señalada ni se dirigió a los actuarios con el fin de solicitar la continuación de las actuaciones en una fecha posterior a la fecha de comparecencia señalada. Como consecuencia, hubo de ser nuevamente requerido por la inspección para que compareciera ante la Administración. El hecho de que la Inspección no comunicara este nuevo requerimiento hasta el 7 de junio de 2004, más de cinco meses después de la incomparecencia producida, no es impedimento para la consideración de este período como dilación imputable al obligado tributario, puesto que correspondía al reclamante comunicar la imposibilidad de acudir a las oficinas de la inspección en la fecha indicada, con el fin de poder fijar otra en la que los motivos que le impidieron comparecer dejaran de producirse.

    2) Del 16 de mayo al 12 de diciembre de 2003. Se trata de dilaciones imputables al interesado, porque es el propio obligado el que impide la continuación del procedimiento. En el Acta se recogen en este periodo las siguientes dilaciones: a) del 26 de mayo al 9 de junio de 2003, por aportación parcial de documentación; b) del 9 de junio al 18 de julio de 2003 por solicitud de aplazamiento; c) del 18 de julio al 30 de julio de 2003, por no aportación de documentación; del 30 de julio al 10 de septiembre de 2003, por solicitud de aplazamiento; del 12 de diciembre de 2003 al 9 de enero de 2004 por no aportación de documentación.

  6. Como dice la sentencia recurrida, es cierto que el interesado tiene la obligación de comparecer en el lugar y día señalado para las actuaciones y que en caso de imposibilidad debe señalarse nueva fecha para la comparecencia, pues así lo establece el artículo 32 bis del RGIT :

  7. El obligado tributario, requerido al efecto por escrito, deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, teniendo a disposición de la inspección o aportándole la documentación y demás elementos solicitados. .....

  8. Cuando el obligado tributario pueda alegar justa causa que le impida comparecer en el lugar, día y hora señalados, podrá solicitar un aplazamiento por escrito dentro de los tres días siguientes a la recepción de la notificación correspondiente. En el supuesto de que esta circunstancia acaeciera trascurrido el citado plazo de tres días, se podrá, en su caso, solicitar el aplazamiento, con la máxima antelación posible a la fecha señalada para la comparecencia. En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia, debiendo, en todo caso, el obligado tributario adoptar cuantas medidas de él dependan y le permitan atender adecuadamente a la inspección".

    La falta de comparecencia es desde luego una dilación imputable al interesado, a tenor de lo dispuesto en dicha norma y en el artículo 31 bis.2 del RGIT , lo que nos lleva a considerar que la dilación que se prolonga desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el día 9 de enero de 2004 está bien computada.

    La primera de las dilaciones cuestionadas -del 9 de enero de 2004 al 17 de junio de 2004--, que suma 160 días, es de reconocer que, una vez que había sido fijada la fecha de la comparecencia (en la diligencia nº 16 de 12 de diciembre de 2003 se le citaba para el día 9 de enero de 2004) el obligado no atendió el emplazamiento que le había sido hecho, sin justificación alguna.

    Pero no se puede desconocer que después del 9 de enero de 2004 en que el obligado tributario no compareció, la Administración adoptó una actitud pasiva que se revela en la falta de actuaciones que refleja el expediente; la Inspección no reanudó las actuaciones ni hizo ninguna comunicación o actuación hasta el día 7 de junio en el que cita al obligado para el día 17 de junio de 2004, fecha en la que sí comparece. Transcurrió, de esta forma, un amplio periodo de inactividad que la Administración y el TEAC imputan al interesado, cuando lo cierto es que, a tenor del Reglamento, al que remite la Ley 1/1998, no existe causa legal que permita considerar que estamos en presencia de una interrupción justificada ni de una dilación que permita trasladarla al obligado, pues era la Administración la que debía impulsar el procedimiento.

    En este punto conviene recordar nuestra doctrina sobre dilaciones imputables al contribuyente, expuesta entre otras en la sentencia de 2 de abril de 2012, (casa. nº 6089/2008 ) en la que declarábamos, siguiendo el mismo criterio que el fijado por la Sala de instancia con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011 , que:

    "Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción "dilaciones imputables al contribuyente", a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la "dilación" es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.

    Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea".

    En cualquier caso, dice la sentencia de 29 de enero de 2014 (casa. 4649/2011 ), la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni que impida a la Administración tributaria continuar con la tramitación de la Inspección, pues no se olvide que el último párrafo del artículo 31 señala que "la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse" por lo tanto, es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la administración haya practicado diligencias y actuaciones.

    La sentencia de fecha 24 de enero de 2011 de esta Sección (rec. 485/207 ) ya recogía una serie de criterios interpretativos que se basan en el principio general de que el artículo 29 de la Ley 1/98 es un principio esencial del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la administración. Dichos criterios son:

    --Dentro del concepto de "dilación" se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas como pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.

    --"Dilación" es una idea objetiva desvinculada de todo juicio ó reproche sobre la conducta del inspeccionado.

    --Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.

    --Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una "dilación" imputable al sujeto inspeccionado.

    Estos mismos criterios son asumidos, y transcritos literalmente, por la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012 (rec. 3077/2009 ) que realiza en su Fundamento Jurídico Segundo un recordatorio general de la doctrina sobre las dilaciones imputables al contribuyente y añade los siguientes criterios:

    --Según la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, dictada en el recuso 5006/2005 , la falta de cumplimiento de la documentación exigida no es dilación si no impide continuar con normalidad el desarrollo de la actividad inspectora.

    La sentencia de esta Sala y Sección de 29 de enero de 2014 (casa. 4649/2011 ) dice en su Fundamento de Derecho Segundo que para poder imputar la dilación al interesado se requiere actuación diligente por parte de la Administración. Esto es, es necesaria la fijación de un plazo para cumplir con lo requerido e incumplido, así como proceder a nuevos requerimientos cuyos plazos pueden ser imputados como dilaciones al recurrente, pero ello dentro de lo razonable a fin de cumplir con las funciones inspectoras, pues la ausencia reiterada de la cumplimentación de lo requerido no puede justificar un alargamiento irracional de las actuaciones, ya que el ordenamiento jurídico arbitra medios para fijar los elementos tributarios aún frente a la inactividad del interesado. Por ello la falta de cumplimiento de lo requerido no autoriza a la Administración a mantener abierto el plazo de dilaciones imputables al interesado de manera indefinida, sino tan solo por el tiempo necesario para constatar que tal requerimiento no será cumplido y posteriormente actuar las facultades en Derecho para la delimitación de los elementos tributarios.

CUARTO

El caso examinado en este recurso no difiere sensiblemente del contemplado en la sentencia nuestra de 29 de enero de 2014 . En ambos supuestos, tras la fijación del plazo establecido para comparecer, se produce un incumplimiento por parte del obligado tributario pero, como antes se apuntó, la Inspección no reanudó ni impulsó el procedimiento; de ahí, sin duda, que la Sala de instancia negase que ese lapso de tiempo en el que no hubo actuación alguna por parte de la Inspección pudiera achacarse al obligado como dilación a él imputable, pues es la Administración tributaria la que debe reanudar los requerimientos o las medidas correspondientes pues, como dijimos en la sentencia de 29 de enero de 2014 (casa. 4649/2011 ), para poder imputar la dilación al obligado tributario se requiere actuación diligente por parte de la Administración.

Siendo así las cosas, no cabe duda que se han imputado de manera incorrecta al Sr. Santos en vía económico-administrativa 160 días en concepto de dilaciones -desde el 9 de enero al 17 de junio de 2004--, que habrá de descontarse del plazo considerado por la Administración.

Los retrasos dependientes de la conducta dilatoria de la propia Administración deben imputarse a ésta.

La liquidación se refiere, según se dijo, a los ejercicios 1997 y 1998.

La regularización se practicó por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El acta de disconformidad fue incoada con fecha 15 de mayo de 2005.

La comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 17 de abril de 2002 y concluyeron mediante acuerdo de liquidación de 5 de octubre de 2005, notificado el 10 de octubre siguiente.

La Inspección ha computado un total de 916 días de dilaciones imputables al obligado, lo que permite entender que el plazo de doce meses, iniciado el 17 de abril de 2002, concluiría el 13 de mayo de 2005, fecha en la que ya había prescrito el derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

Por tanto, habiendo finalizado las actuaciones inspectoras mediante acuerdo de liquidación de 5 de octubre de 2005, notificado el 10 de octubre siguiente, es innegable que se sobrepasó el plazo de doce meses de duración máxima del procedimiento inspector.

La superación del plazo máximo de doce meses establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 no determina la caducidad del procedimiento. El exceso del plazo de doce meses tiene su consecuencia legal propia: el incumplimiento del plazo determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. En aplicación de esta doctrina bien puede decirse que en el caso que nos ocupa el inicio de las actuaciones inspectoras no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción y, por tanto, cuando se notificó el acuerdo de liquidación -el 10 de octubre de 2005--, así como cuando se supera el plazo de doce meses ya había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente, cuyo dies a quo se iniciaba, para los ejercicios 1997 y 1998 el 20 de junio de 1998 y 1999, respectivamente.

Habiéndose iniciado las actuaciones inspectoras el día 17 de abril de 2002 y notificado el acuerdo de liquidación el 10 de octubre de 2005, de forma que, desde el "dies a quo", día de finalización del plazo para la presentación de la declaración/autoliquidación del IRPF (20 de junio de 1998 y 1999 por los ejercicios 1997 y 1998) hasta el "dies ad quem", fecha de la notificación del acuerdo de liquidación -10 de octubre de 2005-había sido superado el plazo legal de prescripción de cuatro años.

En base a los razonamientos expuestos, esta Sala, confirmando el criterio de la sentencia recurrida, entiende que ha prescrito, efectivamente, el derecho de la Administración a liquidar, por incumplimiento del plazo establecido para la duración de las actuaciones inspectoras, y a sancionar por el IRPF de los ejercicios 1997 y 1998, sin que sea necesario analizar el resto de las dilaciones invocadas ni los demás motivos de fondo aducidos. Lo que conlleva desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO

Al no acogerse el motivo alegado, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 8.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2014, en el recurso contencioso-administrativo núm. 3496/2012, por la Sección cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Rafael Fernandez Montalvo.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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