ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:3055A
Número de Recurso2652/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la asociación caballar "Monte Acibal de Amil" y asociación "Lobo", se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 223/2015, de 16 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4753/2012 , en materia de ganadería.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 30 de noviembre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión parcial del recurso: Respecto del motivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que su desarrollo contiene alegaciones que cabe incardinar tanto en el apartado c) como d) del artículo 88.1 LJCA , que resultan excluyentes entre sí [ artículo 93.2 d) LJCA y AATS de 23 de marzo y 5 de febrero de 2015 , RC 3542/2014 y 2883/2014 ]. En relación con los motivos tercero, cuarto y sexto de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ]. En cuanto al motivo quinto de casación, su carencia manifiesta de fundamento, al plantearse la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 8 de mayo de 2014, RC 272/2014 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, asociación caballar "Monte Acibal de Amil" y asociación "Lobo"; y la recurrida, Junta de Galicia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la asociación caballar "Monte Acibal de Amil" y asociación "Lobo" contra el Decreto 142/2012, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia por el que se establecen las normas de identificación y ordenación zoosanitaria de los animales equinos en Galicia.

SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente fundamenta el recurso en seis motivos de casación. El primero se articula al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , teniendo por objeto la infracción de los artículos 67 LJCA y 208 , 209 y 218 LEC , al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, vulnerando las reglas de exhaustividad y motivación. Alega la parte recurrente que la sentencia no decide la cuestión esencial controvertida en el proceso, cual es la aplicación de lo establecido en el Art. 465 del Código Civil . Y aun cuando su desarrollo pueda ser algo confuso, procede entender que el motivo se encuentra correctamente formulado, al tener como objetivo, en definitiva, denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse sobre la aplicación del citado artículo 465 CC .

En consecuencia, vistas las alegaciones formuladas y reexaminada la causa de inadmisión planteada, procede la admisión del motivo primero de casación.

TERCERO .- Con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado por la representación procesal de la asociación caballar "Monte Acibal de Amil" y asociación "Lobo" ante la Sala a quo no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad, en relación con los motivos tercero, cuarto y sexto de casación, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En el mencionado escrito podemos leer [apartado IV.-, quinto, B), 2.], en cuanto al motivo tercero de casación, que el recurso se fundamentará al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los RD 479/2004, de 26 de marzo, y 804/2011, de 10 de junio, haciendo alusión a su objeto, que detalla, sin que tales normas sea puestas en conexión, en ningún momento, con el contenido de la Sentencia, de modo que en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esas normas ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración,sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

De igual forma, en cuanto al motivo cuarto de casación, en el escrito de preparación [ apartado IV.-, quinto, B ), 3.], al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la vulneración del Reglamento CE 504/2008, de 6 de junio, y del artículo 11 del RD 1515/2009, de 20 de octubre , afirmando simplemente que la obligación de incluir a la fauna salvaje exige una motivación racional que impida contravenir el artículo 465 CC . Y respecto del motivo sexto de casación, en el escrito preparatorio [apartado IV.-, quinto, B), 5.], se reprocha la conculcación del artículo 106 CE , cuyo contenido reproduce, sin que en ninguno de ambos casos tales infracciones sea puestas en conexión con la fundamentación jurídica de la sentencia.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, los motivos tercero, cuarto y sexto del recurso de casación deben ser inadmitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparados.

QUINTO .- Procede rechazar las alegaciones que plantea la parte recurrente en el trámite de alegaciones cuando sostiene que además de poder ser considerados los motivos tercero, cuarto y sexto como submotivos del motivo segundo, se cumplen con los requisitos exigidos para considerar que se ha efectuado el exigible juicio de relevancia.

De una parte, la estructura tanto del escrito de preparación como del de interposición demuestran, de forma indubitada, que se trata de motivos de casación claramente diferenciados entre sí, en los que se denuncian de forma individualizada distintas infracciones, por mucho que las disposiciones invocadas puedan tener alguna relación entre sí.

De otra, esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido el requisito de la correcta preparación no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre. Extremo que no se cumple en el presente caso respecto de los mencionados motivos, toda vez que las disposiciones que se reputan infringidas no se relacionan en ningún momento con la fundamentación jurídica de la sentencia, obedeciendo su planteamiento más bien a un recurso de apelación que de casación, cuyo objeto es depurar las posibles infracciones en que se haya podido cometer al dictar la sentencia.

SEXTO .- Examinamos a continuación la causa de inadmisión en que se encuentra incurso el motivo quinto de casación, en el que, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos 9.3 CE y 24 CE , manteniendo que se ha llevado a cabo una valoración arbitraria de la prueba, al no tenerse en cuenta los datos obrantes en el expediente administrativo, así como las pruebas pericial y testifical.

El núcleo argumental del motivo gira sobre la naturaleza salvaje de los animales, por lo que se explican las razones por las que, a su modo de ver, la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, en cuanto a que estos équidos, que pastan en libertad por los montes de Galicia, se asemejan con el supuesto de animal abandonado, ha sido realizada de forma irracional o arbitraria y, en consecuencia, procede en este caso admitir el motivo quinto de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos tercero, cuarto y sexto (y correlativamente la admisión de los motivos primero, segundo y quinto) del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la asociación caballar "Monte Acibal de Amil" y asociación "Lobo" contra la Sentencia 223/2015, de 16 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4753/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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