ATS, 31 de Marzo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:3053A
Número de Recurso3246/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo Miguel Rodríguez González, en nombre y representación de D. Severino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 424/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de diciembre de 2015, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- En relación con el tercer motivo del recurso, por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollan en el mismo ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA ; Auto de 10 de febrero de 2011, rec. 2927/2010).

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no realizarse una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Severino como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Severino contra la resolución del Subsecretario de Interior de 21 de mayo de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición de recurso de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se articula en tres motivos, en los que se denuncia la infracción, respectivamente, de los artículos 26.2 y 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria así como del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 ; del artículo 4 de la citada Ley 12/2009 ; y del artículo 37 de la misma Ley 12/2009 .

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

El desarrollo argumental de todo el escrito de interposición lo único que realmente revela es la manifestación de discrepancia del recurrente contra la valoración hecha por el Tribunal a quo de los datos puestos a su disposición, cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se invocan y menos aún se razonan.

Más concretamente, en el motivo primero la cuestión central de las alegaciones de la parte recurrente se refiere a que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la citada Ley 12/2009 , los agentes no estatales pueden ser considerados agentes de persecución cuando las autoridades estatales se muestren incapaces de brindar protección efectiva, que es lo que aduce que sucede en su país de origen, Ghana, respecto de los enfrentamientos entre las etnias maprusi y Kumasi; sin embargo, y pese a lo aducido por el recurrente, lo cierto es que la sentencia de instancia afirma en distintas ocasiones suscribir el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional (informe que la sentencia transcribe parcialmente), cuyos datos no considera desvirtuados por el allí demandante. Pues bien, en el mencionado informe se razonó - con base en documentación específicamente relacionada- que, con relación a tales conflictos interétnicos, los miembros de esos grupos reciben adecuada protección del estado, razonamiento éste que fue sin duda asumido por la sentencia de instancia (pues así resulta claramente tras la lectura de sus fundamentos de derecho segundo y tercero), por lo que el mencionado argumento del recurrente (que, insistimos, resulta central en el desarrollo expositivo del motivo primero del recurso) únicamente refleja su discrepancia respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia en este aspecto.

Por lo demás, en lo que respecta a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, lo cierto es que no contienen referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo; sucediendo además que, para fundamentar (en el motivo tercero) la procedencia de que se conceda al recurrente la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, se invocan datos y circunstancias - su situación de precariedad en el país de origen al carecer de familia, vivienda y medios de vida- que (independientemente de la valoración que pudieran merecer) no fueron aducidos en la instancia como determinantes de la procedencia de que se le concediera dicha autorización (pues centró sus alegaciones en el riesgo que suponían para su persona los conflictos interétnicos existentes en su país de origen, frente a los cuales sostenía que las autoridades se mostraban incapaces de controlar la situación), no habiendo sido examinados por tanto por la Sala a quo en su sentencia, lo que determina la inviabilidad de su alegación en sede casacional.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d), de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia -en las que, en relación con la citada causa de inadmisión, se afirma en esencia que en el recurso no se pretende una nueva valoración de la prueba sino que se entiende que, en base a la prueba practicada, la normativa no se ha aplicado correctamente- que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 16 de diciembre de 2015).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3246/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Severino contra la sentencia de 11 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 424/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR