ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:3041A
Número de Recurso2957/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de Explotaciones Agrícolas Cortijo de la Umbría, S.L., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 1148/2015, de 8 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el procedimiento ordinario 1340/2009, en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 26 de noviembre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: Primero: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, en el presente caso viene determinada por el valor de las aguas subterráneas, cuya denegación se impugna en la instancia, sin que notoriamente supere el límite legal establecido para el acceso a la casación [ artículos 41 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA, y AATS de 15 de octubre de 2015, RQ 78/2015 y 9 de abril de 2015, RC 3410/2014 ]. Segundo: En relación con el motivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, ya que el desarrollo del motivo pone de manifiesto que se refiere a la valoración de los hechos probados por el Tribunal de instancia, cuestión que no es revisable en sede casacional [ artículo 93.2.d) LJCA y AATS de 13 de noviembre de 2014, RC 1089/2014 y 8 de mayo de 2014, RC 272/2014 ]. Tercero: Respecto del motivo segundo de casación, su carencia manifiesta de fundamento ya que el desarrollo del motivo contiene alegaciones que cabe subsumir tanto en el apartado c) como d) del artículo 88.1 LJCA , que resultan excluyentes entre sí [ artículo 93.2 d) LJCA y AATS de 19 de febrero y 23 de marzo de 2015 , RRCC 2970/2014 y 3542/2014 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Explotaciones Agrícolas Cortijo de la Umbría, S.L.; y las recurridas, Abogacía del Estado y Junta de Andalucía.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Explotaciones Agrícolas Cortijo de la Umbría, S.L., contra la Resolución, de 19 de noviembre de 2008, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de la solicitud tendente a derivar aguas procedentes de pozo sondeo en acuífero no clasificado, para un caudal de 14,82 litro/segundo, destinado al riego por goteo de olivar, sito en la finca sita en las Cuevas, polígono 30, parcelas 8, 9, 10 y 37, en el término municipal de Huelma (Jaén).

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual se deniega una concesión administrativa de uso privativo de aguas subterráneas, derivadas de un acuífero no clasificado. En consecuencia, el objeto de la pretensión es la concesión del volumen de agua solicitada, de modo que la cuantía del recurso viene determinada y delimitada por el precio del agua, sin que supere la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

Consultado el informe sobre precios y costes de los servicios del agua, publicado en la página web de Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se comprueba que el precio del metro cúbico de agua subterránea en la Cuenca del Guadalquivir es de 0,1503 euros, con lo que, teniendo en cuenta que el volumen instado por la recurrente es de 187.701 m³/año (según la solicitud presentada por la mercantil recurrente en fecha 27 de diciembre de 2007 ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y que consta en autos), resulta que su coste sería de 28.211,46 euros por año; con lo que, aplicada la regla prevista en el artículo 251 LEC , la cuantía sería de 282.114,60 euros .

En consecuencia, dado que el valor del uso privativo de las aguas no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene, en primer lugar, que la cuantía fue fijada como indeterminada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, no siendo discutida por las partes.

La exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantum " establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En segundo lugar, no cabe estimar las alegaciones de la mercantil recurrente, en las que sostiene que no existen datos técnicos que permitan evaluar y cuantificar económicamente con un mínimo rigor y conocimiento la cuantía del recurso. De una parte, en el presente caso el objeto de la pretensión es la denegación de una autorización del uso privativo de aguas y que conlleva poder emplear el volumen de agua que dimana de la propia autorización, de modo que el valor del recurso viene determinado y delimitado por el precio del agua, sin que supere el límite para acceder a casación. Dicho en otros términos, en el asunto que ahora conocemos la cuantía es determinable, existiendo datos y elementos de juicio suficientes, según se expuso en el Razonamiento Jurídico precedente, que permiten determinar la cuantía del recurso , sin que, en ningún caso, exceda el importe de 600.000 euros, que permita recurrir en casación la sentencia de instancia. De otra, la recurrente en las alegaciones que plantea en el trámite de audiencia lleva a cabo su propia cuantificación, con lo que procede rechazar la existencia de cualquier tipo de indefensión.

Ahora bien, el cálculo que realiza la representación procesal de Explotaciones Agrícolas Cortijo de la Umbría, S.L., no es correcto, ya que parte de un dato erróneo, como es considerar que los 14,82 litros por segundo que se solicitan vienen a ser 467.363.520 litros por año -para lo cual multiplica por 31.536.000 segundos que tiene un año-, toda vez que ello supondría que el cultivo estaría siendo regado las 24 horas del día, los 7 días de la semana, los 365 días del año, lo que no resulta plausible en modo alguno. A mayor abundamiento, esa alegación se contradice con la memoria técnica (emitida en noviembre de 2007 por el Ingeniero Agrónomo Juan Antonio , a instancias de la propia recurrente) que consta en autos, donde se hace constar que hay un intervalo entre riegos de 1 día, siendo el tiempo máximo de riego de 2,9735 horas/día. Y sin perjuicio de indicar que la propia recurrente señala en su solicitud de la concesión que el volumen pretendido es de 187.701 m³/año , dato corroborado por la citada memoria técnica (donde se expone que el consumo total es de 187.707 m³/año, debiendo entenderse que existe una errata).

Por otra parte, no puede tener favorable acogida el argumento de que la concesión se solicita por un periodo de 25 años, habida cuenta que en este tipo de prestaciones periódicas el lapso de tiempo debe calcularse con arreglo al mencionado artículo 251 LEC .

En definitiva, procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, de conformidad con el artículo 93.2.a), por insuficiente cuantía.

QUINTO. - La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad hace innecesario abordar las causas restantes de inadmisión, puestas de manifiesto por la Sala en la Providencia de 26 de noviembre de 2015.

SEXTO.- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.600 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas, es decir, correspondiendo 800 a cada una de ellas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Explotaciones Agrícolas Cortijo de la Umbría, S.L., contra la Sentencia 1148/2015, de 8 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el procedimiento ordinario 1340/2009, resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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