ATS, 10 de Marzo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:3040A
Número de Recurso3015/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la entidad "Sociedad Cooperativa Castellana de Ganaderos", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 635/2013 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y D. Raúl .

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de diciembre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en:

" Exponerse de forma entremezclada alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separarse debidamente una de otras, de manera que, al fin y a la postre, no se puede discernir a qué motivo de casación se pretende acoger realmente ( artículo 93.2.b) LRJCA )."

Han presentado alegaciones todas las partes personadas, la representación procesal de la entidad "Sociedad Cooperativa Castellana de Ganaderos", como parte recurrente, y el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de D. Raúl , en su calidad de partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Sociedad Cooperativa Castellana de Ganaderos" contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de abril de 2013 que, (estimando el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 11 de diciembre de 2012), concedió a D. Raúl el registro de la marca nacional nº 3.035.239 "EL VALLE DE CAMPO REAL" (denominativa) para proteger productos comprendidos en la clase 29 del Nomenclátor Internacional, (conforme a la limitación efectuada por el solicitante), pese a la oposición formulada por la entidad "Sociedad Cooperativa Castellana de Ganaderos", basada en la titularidad de sus marcas nacionales prioritarias nº 1.795.841 "LA DESPENSA DE CAMPO REAL", nº 1.795.842 "LA TORRE DE CAMPO REAL", nº 3.013.015 "TRADICIONAL CAMPOREAL", nº 3.013.018 "GRAN CAMPO REAL QUESO CAMPOREAL" y nº 2.581.647 "CAPRICHO CAMPOREAL", igualmente registradas para proteger productos comprendidos en la citada clase 29.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por cuanto que la parte recurrente dice expresamente fundamentarlo (en el denominado "requisito legal" "V" ) en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , (lo cual aparece ratificado cuando al inicio del único motivo casacional articulado se afirma: "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Artículo 6.1 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre , de Marcas."), pero en su desarrollo expositivo se entremezclan de forma confusa y desordenada alegaciones reconducibles a motivos casacionales distintos como son los de los subapartados c) y d) del precepto, hasta el punto de que no es posible discernir con claridad a qué motivo pretende acoger realmente su impugnación. Así, el recurrente entremezcla consideraciones referidas a la supuesta infracción por parte de la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 (cuestión en todo caso atinente al tema de fondo y calificable como vicio "in iudicando" incardinable en el motivo casacional del subapartado d) del art. 88.1 LJCA ) con otras referidas a la supuesta vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, dado que considera que no se ha pronunciado sobre cuestiones trascendentales planteadas expresamente en la demanda, invocándose la infracción de los artículos 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (lo que sería un vicio in procedendo del apartado c] del citado art. 88.1) (confusión, por otra parte, que ya se percibía en ciertas afirmaciones contenidas en el escrito de preparación, tales como la de que" la infracción del artículo 6 de la Ley de Marcas se produce al haber vulnerado las normas reguladoras de la sentencia", con cita a continuación de los artículos 67 de la Ley Jurisdiccional y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- Procede, pues, inadmitir el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado b) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que se pretende en realidad reestructurar la formulación del escrito de interposición, acogiéndose ahora la recurrente al motivo recogido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Pues bien, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000Ž00 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3015/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad "Sociedad Cooperativa Castellana de Ganaderos" contra la sentencia de 3 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), dictada en el recurso nº 635/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en el presente recurso, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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