ATS, 13 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por Decreto de 21 de septiembre de 2015 se acordó aprobar la tasación de costas practicada con motivo del recurso de casación interpuesto por doña Carmela .

SEGUNDO

La representación procesal de doña Carmela ha presentado un escrito el 28 de septiembre de 2015, por el que interpone recurso de revisión contra el citado decreto.

TERCERO

Evacuado el correspondiente traslado, la representación procesal de Abeiro 2000, S.L. ha impugnado el recurso.

CUARTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente rollo recayó Sentencia de 6 de octubre de 2014 en la que se acordó desestimar el recurso de casación interpuesto por doña Carmela , con imposición de costas a la parte recurrente.

Con fecha 23 de febrero de 2015, la secretaria de esta Sala practicó tasación de costas a instancia de Abeiro 2000, S.L., parte a cuyo favor había recaído el pronunciamiento sobre costas.

La representación procesal de doña Carmela presentó el 6 de abril de 2015 escrito de impugnación de la tasación de costas. También alegó que había tenido problemas con su equipo informático, y que por error remitió la notificación a un antiguo e-mail de su abogado.

El escrito se proveyó por Diligencia de Ordenación de 13 de abril de 2015, que tuvo por precluido el plazo de impugnación de la tasación de costas. La diligencia no fue recurrida.

Por escrito de 28 de julio de 2015, la representación procesal de Abeiro 2000, S.L. solicitó que se declarase la firmeza de la tasación de costas.

Por Decreto de 21 de septiembre de 2015 se aprobó la tasación de costas practicada, por un importe de 9.805,84 euros.

SEGUNDO

Objeto del recurso de revisión.

La parte condenada en costas recurre en revisión el mencionado decreto con los siguientes argumentos:

i) Los honorarios del letrado minutante son excesivos. La cuantía del procedimiento es indeterminada y a los efectos del art. 394.3 LEC debe valorarse en 18.000 euros. En atención a esta cuantía, las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Madrid fijan unos honorarios de 3.200 euros, pero habría que tener en cuenta que el abogado que minuta tiene su despacho profesional en A Coruña, y la minuta debe ajustarse a las normas de honorarios de los colegios de Galicia, lo que arrojaría un importe de 1.743 euros, sin perjuicio de valorar el trabajo desarrollado, limitado a la oposición al recurso.

ii) La LEC permite la revisión del decreto por el que el secretario judicial aprueba la tasación de costas, aunque la tasación no haya sido impugnada, si no se ajusta a los límites del art. 243.3 LEC . En el presente caso, el secretario no ha aplicado dicho límite, y por esta razón debe prosperar la revisión al menos, y reducirse los honorarios a 6.000 euros.

Por último, la parte recurrente en revisión manifiesta que no aceptó la tasación, y no está conforme con la literalidad del decreto cuando afirma que no ha puesto objeción alguna a la tasación de costas practicada.

La parte acreedora de las costas ha impugnado el recurso de revisión. Alega, en síntesis, que el recurso es una mera impugnación extemporánea de la tasación de costas.

TERCERO

Desestimación del recurso. El recurso de revisión debe desestimarse por los siguientes motivos:

i) Cuando las actuaciones del proceso han de practicarse dentro de los plazos señalados para cada una de ellas ( art. 132.1 LEC ), los plazos establecidos en Ley son improrrogables ( art. 134.1), salvo interrupción o demora en caso de fuerza mayor ( art. 134.2 LEC ). Transcurrido el plazo señalado para la realización de un acto procesal de parte se produce la preclusión y se pierde la oportunidad de realizar el acto de que se trate ( art. 136 LEC ).

La parte recurrente alega que no está conforme con la literalidad del decreto recurrido cuando indica "que no habiendo puesto objeción alguna a la Tasación de Costas practicada en estos autos, procede aprobarla", porque entiende que sí que ha realizado objeciones a la tasación de costas. Pero el decreto se ha dictado en aplicación del art. 244.3 LEC , y la "objeción" a la que se refiere el decreto es a la impugnación de la tasación de costas, y por tal solo puede entenderse la que se realiza a través del cauce y momento señalado en la Ley. Por otro lado, si lo que pretende la recurrente es que quede constancia de que intentó impugnar la tasación de costas, en los antecedentes de hecho del decreto ya se hace referencia a la presentación de un escrito de impugnación, fuera de plazo.

ii) El art. 243 LEC , referido a la práctica de la tasación de costas, establece:

1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Secretario judicial encargado de la ejecución.

2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.

Tampoco serán incluidos en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, así como de las demás actuaciones meramente facultativas que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales.

El secretario judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.

En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394.

3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal

.

De este precepto se deduce que la facultad del secretario judicial (ahora, letrado de la Administración de Justicia) en orden a la exclusión de determinadas partidas de los derechos o de las minutas al practicar la tasación de costas, sin necesidad de esperar a una eventual impugnación de la parte perjudicada, resulta indiscutible. El letrado de la Administración de Justicia no solo decide sobre la exclusión de los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, o de las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. Además, el art. 243 LEC faculta al letrado de la Administración de Justicia para reducir el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel cuando excedan de la tercera parte de la cuantía del pleito, salvo que se haya declarado la temeridad del litigante condenado en costas.

Durante la vigencia de la LEC de 1881, una cuestión debatida era la posibilidad de aplicación por el secretario de oficio, en el momento de la práctica de la tasación de costas, de la limitación contenida en el art. 523.4 LEC de 1881 .

La LEC vigente ha resuelto esta cuestión. El párrafo tercero del art. 243.2 LEC obliga al secretario judicial a aplicar el límite legal previsto en el art. 394.3 LEC (en el caso de condena en costas de primera instancia y, por remisión del art. 398 LEC , a las costas en apelación y en los recursos extraordinarios), y deja claro a quién está atribuida la competencia para la aplicación de la limitación de los honorarios del letrado minutante a la tercera parte de la cuantía del procedimiento y en qué momento debe ser apreciada la limitación.

Pero ello, sin perjuicio de que pueda impugnarse la tasación de costas practicada, bien por el condenado en el supuesto de no haberlo hecho así el secretario, bien por el beneficiario de la condena en costas si se reducen los honorarios en cuantía superior a dicho límite. En estos casos, cuando lo único que se discute - partiendo de la corrección del importe o cuantía de la minuta- es la aplicación del límite a cuyo pago viene obligado el condenado en costas, la impugnación debe tramitarse por el cauce de indebidos. Precisamente, porque no se cuestiona la correcta aplicación de normas orientadoras, carece de sentido recabar el informe del colegio de abogados en cuanto a la corrección de la minuta de un letrado incluida en una tasación de costas.

Por el contrario, el art. 245 LEC no atribuye al secretario judicial el control de oficio de la aplicación que el letrado minutante haga de las normas de honorarios del colegio de abogados, sino que la Ley deja exclusivamente en manos del condenado en costas la posibilidad de impugnar por excesivos los honorarios tasados.

iii) El art. 245 LEC , referido a la impugnación de la tasación de costas, regula los incidentes a través de los cuales se instrumenta la oposición a la tasación de costas.

En lo que respecta a la oposición del condenado en costas, establece en el apartado 2:

La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo

.

Aunque esta Sala en algún supuesto aislado haya entendido lo contrario (por ejemplo, en el Auto de 22 de abril de 2015), en el caso de que el letrado de la Administración de Justicia no haya aplicado de oficio la reducción de los honorarios en el momento de tasar las costas ( art. 243.2. III LEC ), la parte condenada, en el trámite de impugnación previsto en el art. 245.2 LEC , tiene la posibilidad y la carga de poner de manifiesto esa infracción, y si no lo hace no puede plantearlo a través del recurso de revisión contra el decreto que aprueba la tasación de costas.

En definitiva, el hecho de que el límite establecido en el art. 394.3 LEC sea aplicable de oficio por el letrado de la Administración de Justicia a la hora de practicar la tasación de costas, sin tener que esperar a que sea esgrimido por la parte condenada a través del trámite de impugnación, no significa que en el supuesto de que no se haya aplicado dicho reducción la parte perjudicada no esté obligada a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, a través de la impugnación de la tasación de costas. Se trata de un requisito inexcusable y una carga impuesta a la parte, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad en la práctica de la tasación de costas a través del recurso de revisión contra el decreto que la aprueba.

En el presente supuesto, la parte condena no impugnó dentro de plazo la tasación de costas, y, como indica la parte recurrida, el recurso del revisión interpuesto es una impugnación extemporánea de la tasación, por lo que no es admisible.

CUARTO

Depósito y costas del recurso de revisión. La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , de la LOPJ ; y la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, por aplicación del art. 394.1 LEC .

QUINTO

Firmeza de este auto. De acuerdo con lo previsto en el art. 244.3 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Carmela contra el Decreto de 21 de septiembre de 2015, que se confirma.

  2. ) Condenar a la parte recurrente a las costas de este recurso de revisión, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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