ATS, 30 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 23 de junio de 2015 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid y por la representación procesal de Dª Irene , demanda de divorcio contra D. José , con domicilio en Cádiz, a la que se acompañaba un auto de 30 de abril de 2015 de medidas previas y otro de 5 de octubre de 2014 que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ambos del juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, que lo registró con el nº 17/2015, se dictó auto de 10 de julio de 2015 en el que declaraba la falta de competencia del Juzgado para conocer de la demanda de divorcio, con base en lo dispuesto en el art. 87 ter de la LOPJ , al constar que la resolución de fecha 5 de octubre de 2014, que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones de un delito de amenazas en el ámbito familiar era firme, siendo competente el correspondiente Juzgado de Familia.

TERCERO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, tras tener constancia de que se había dictaminado una orden de alejamiento del demandado respecto de una de sus hijas, se requirió a la parte demandante para que acreditara la situación en que se encontraba el proceso en que se acordó tal medida, desprendiéndose de esta que se siguió en el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cádiz un procedimiento (Diligencias Urgentes 48/2013) en el que recayó sentencia que imponía una medida de alejamiento respecto a la madre e hija por un periodo de 24 meses, que estaba siendo ejecutada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz y que no se había extinguido la responsabilidad criminal, por lo que se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la competencia territorial del órgano para el conocimiento de la demanda formulada. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, con fecha de 4 de noviembre de 2015, en el sentido de considerar competente a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer al constar la existencia de un proceso penal seguido por delito en el ámbito familiar en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cádiz y una sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, en la que se acordó una medida de alejamiento.

CUARTO

Con fecha 20 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera instancia nº 75 de Madrid dictó auto en el sentido de no aceptar la competencia para el conocimiento del procedimiento remitido, al estimar que la competencia corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Cádiz, dado que consta la existencia de un procedimiento penal en fase de ejecución entre las partes, por lo que se mantiene la competencia de este hasta que no se extinga la responsabilidad criminal.

QUINTO

Planteado el conflicto negativo de competencia y recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 9/2016, pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que planteada la cuestión de competencia entre el juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid y el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 9 de Madrid, ninguno de ellos es competente, debiendo devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid para que si lo estima oportuno las remita al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Cádiz, que es el competente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid. El primero entiende que el procedimiento penal que condicionaría la competencia para conocer de la demanda de divorcio concluyó por auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa que quedo firme tras ser confirmado posteriormente.

El segundo aprecia que no es competente ya que consta que existe un procedimiento penal por delito en el ámbito familiar en el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Cádiz y en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz una ejecutoria penal, por lo que hasta que no se produzca la extinción de la responsabilidad criminal, la competencia es de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

SEGUNDO

Determina el art. 87 ter 2 LOPJ que «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores».

El apartado 3º del mismo precepto, determina que «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género».

Por su parte, el art. 49 bis 1 LEC (sobre pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer) establece que cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

TERCERO

En el presente caso y teniendo en cuenta los Juzgados entre los que se ha planteado el conflicto, resulta que el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 9 de Madrid se inhibió indebidamente al Juzgado de Familia en tanto en cuanto si bien las Diligencias Urgentes incoadas en dicho Juzgado por delito de amenazas en el ámbito familiar habían sido archivadas, conocía de la existencia de un procedimiento penal incoado por supuesto delito de violencia de género (ejecutoria penal nº 21/2014) tramitada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz. Por tanto constando otra causa penal abierta entre las partes, no puede decirse que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer hubiera perdido su "vis atractiva", regulada en el art. 87 ter LOPJ ( AATS de 10 de de diciembre de 2013, de 17 de septiembre de 2013 y de 2 de noviembre de 2011 , en conflictos nº 197/13 , 134/2013 y 153/2011 ).

Por estas razones, y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia objetiva para el conocimiento de la presente demanda de divorcio corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cádiz, si bien dado que el conflicto se halla planteado entre el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, procede declarar la competencia en favor de este último al haberse inhibido indebidamente al Juzgado de Primera Instancia nº 75, a los solos efectos de su correcta inhibición al Juzgado de Violencia sobre a Mujer nº 1 de Cádiz.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • AAP Cádiz 205/2019, 25 de Septiembre de 2019
    • España
    • 25 Septiembre 2019
    ...de Violencia Sobre la Mujer por cuanto no la pierde hasta la completa liquidación de la condena impuesta por dicho Juzgado ( AATS de 30 de marzo de 2016, 29 de abril de 2015, de 10 de de diciembre de 2013, de 17 de septiembre de 2013 y de 2 de noviembre de 2011, en conf‌lictos n º 9/16, 197......
  • AAP Murcia 122/2022, 24 de Marzo de 2022
    • España
    • 24 Marzo 2022
    ...preceptiva. Añadía el Juzgado que ese era el criterio seguido por el Tribunal Supremo en autos de Pleno de 27 de junio de 2016, 30 de marzo de 2016, 20 de julio de 2016, 30 de noviembre de 2016 y 10 de mayo de 2017. Previamente, en fecha 1 de julio de 2021, el Ministerio Fiscal había inform......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR