ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2016:3017A
Número de Recurso52/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de diciembre de 2014, D. Juan Francisco en su condición de administrador concursal de la mercantil "Argar Construcciones Servicios y Transformaciones S.A.", presentó ante el decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar petición de juicio monitorio contra la mercantil "A&F Hostelerías S.L." con domicilio en Terrassa, en reclamación de la suma de 2000 euros por el impago de facturas correspondientes al arrendamiento de local de negocio.

SEGUNDO

El asunto fue turnado y correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar. Por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2015 se acordó dar traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posible falta de competencia territorial al y previo informe del Ministerio Fiscal, se dictó auto de fecha 20 de mayo de 2015 declarando la falta de competencia por corresponder el conocimiento del asunto a los Juzgados de Terrassa lugar del domicilio de la demandada y emitiendo las actuaciones al referido partido judicial.

TERCERO

Recibidas las mismas por el Juzgado Decano de Terrassa y repartido el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de este partido judicial su titular dictó auto de fecha 24 de septiembre de 2015, por el que rechaza la inhibición, con devolución de las actuaciones al Juzgado de Roquetas de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, cuyo titular por auto de fecha 4 de enero de 2016 acordó a su vez la devolución al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa . Por auto de fecha 26 de enero de 2016 la titular del Juzgado de Primera Instancia de Terrassa acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto de competencia territorial.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 52 /2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que procede devolución de las actuaciones al Juzgado de Roquetas de Mar para que actúe conforme a la doctrina de esta Sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Roquetas de Mar y otro de Terrassa respecto de una petición de proceso monitorio. El primero entiende que carece de competencia territorial con base en el art. 813 LEC , al constar en la demanda que el domicilio del demandado se encuentra en el partido judicial del segundo. Por su parte, el Juzgado de Terrrasa entiende que de conformidad con el criterio sentado por el Tribunal Supremo, en el auto de 5 de enero de 2010 , si el domicilio averiguado del deudor pertenece a distinto partido judicial de aquel en el que se presentó la solicitud, lo que procede es el archivo de las actuaciones y devolución de la documentación al acreedor para que use de su derecho en la forma que estime oportuna.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de que ya esta Sala en el Auto del Pleno de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), así como en otros muchos posteriores, declaró que " cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor .".

Se trata de una doctrina que ha sido recogida expresamente en la reforma del art. 813 LEC llevada a cabo por la Ley 4/11, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía (que no estaba vigente cuando se presentó la petición de proceso monitorio), en la que se incluye un último párrafo en el citado artículo que expresamente dispone que "[s] i, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente" .

TERCERO

Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, ya que dicho Juzgado se inhibió indebidamente a favor de los Juzgados de Terrassa, todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado de Roquetas de Mar adopte la resolución procedente según la doctrina anteriormente señalada.

CUARTO

El art. 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Resolver el conflicto declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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