ATS, 15 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2979A
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

Primero

La representación de Don Hilario presentó en 12/09/2014 demanda de revisión frente a la sentencia -firme- que en 26/07/11 había dictado el J/S nº de los de Santiago de Compostela [autos 551/11 ].

Segundo .- Por Diligencia de Ordenación de 22/06/15 se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente, «para que acuerde o no sobre la celebración de vista».

Tercero .- Por Providencia de 08/09/15 se resolvió que «no constando solicitud alguna para la práctica de cualquier prueba que no sea la que ya obra unidad a las actuaciones, sin necesidad por tanto de celebración de vista conforme se deduce del art. 236.1 LRJS , procédase al señalamiento para votación y fallo».

Cuarto .- En 16/10/15 se le notifica a la parte demandante las referidas Diligencia de Ordenación [22/Junio] y Providencia [08/Septiembre], presentando ésta en 21/Octubre recurso de reposición, basado en alegada vulneración del art. 276 LECiv , porque «[e]sta parte no ha recibido copia alguna ni del escrito de oposición de la parte demandada, ni del informe del Ministerio Fiscal, lo que le genera indefensión».

Quinto .- El Ministerio Fiscal informa que el recurso debe ser desestimado, por razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El art. 236 LRJS dispone que «procederá la revisión prevista» en la LECiv contra «cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social ... por los motivos» del art. 510 LECiv . Y en lo que a la tramitación se refiere, el art. 514.2 LECiv establece que «[c]ontestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo ... sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales»; pero a diferencia del proceso civil, en la que la celebración de vista es obligada y a ella las partes «han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse» [ art. 440.1 LECiv ], muy contrariamente en el orden social de la jurisdicción la admisión de la demanda no comporta necesariamente el trámite de vista, sino que se dispone que «no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el Tribunal o cuando deba practicarse prueba» [ art. 236 LRJS ].

  1. - La base del recurso formulado descansa en que no se ha dado traslado de la contestación a la demanda ni del informe del Ministerio Fiscal, con vulneración del art. 276 LECiv , y que ello le produce la posible indefensión de no proponer o articular prueba frente a probables alegatos de la contraparte.

El alegato no comporta la consecuencia que se postula, aún a pesar de la prevención contenida en el denunciado art. 276 LECiv , siendo así que en la tramitación del proceso de revisión tan sólo en dos momentos procesales cabe la aportación de prueba: en la demanda/contestación y en el acto de la vista. Y habida cuenta de que en las presentes actuaciones la cuestión que se suscita es estrictamente jurídica [cómputo del plazo de caducidad; y operatividad del sobreseimiento provisional penal como causa rescisoria], que las partes no han propuesto la práctica de prueba alguna y se han limitado a la documental aportada con sus respectivos escritos [contestación y demanda], y que el Tribunal no ha considerado oportuna la celebración de vista, de esta forma el traslado de copias de la referida contestación y del informe del Ministerio Fiscal se hace innecesario e iría contra el principio de economía procesal, de forma que la posible acogida del presente recurso vendría incluso vedada por el llamado «efecto útil» de todo recurso, que rechaza la estimación del mismo cuando su hipotética acogida no incidirían en la estimación de la cuestión de fondo, lo que es precisamente el caso de autos, en el que -a mayor abundamiento obra certificación librada al efecto por el Sr. Secretario de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, precisando que el Auto de sobreseimiento de 02/06/2014 [nº 200/14 ] fue -efectivamente- notificado al Procurador del Sr. Hilario en 04/06/2014, lo que hace prueba plena acerca de la fecha de notificación y de la posible caducidad de la reclamación formulada. Aparte de que -tampoco cabe omitir su consideración a la hora de aplicar el citado «efecto útil»- el motivo alegado para revisar el pronunciamiento judicial firme es un sobreseimiento provisional, al que constante jurisprudencia le ha negado cualidad de motivo revisorio art. 86.3 LRJS [así, por ejemplo, SSTS 18/07/12 -rev 42/11 -; 08/05/14 -rev 12/13 -; y 11/11/14 -rev 33/13 -].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición formulado por la representación de Don Hilario frente a la Diligencia de ordenación fechada en 22/06/15 y a la Providencia de 08/09/15.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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