ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:2807A
Número de Recurso407/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala IV del Tribunal Supremo dictó sentencia en el rcud. 407/2014 el 14 de julio de 2015 . En ella se desestimaba el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Coalfe Construcciones Extremeñas, SL y por Excélsior Extremadura, SL y se imponía a las mismas las costas causadas por su recurso.

SEGUNDO

El citado recurso fue impugnado por el demandante inicial, así como por el INSS.

TERCERO

En fecha 21 de septiembre de 2015, el INSS presentó escrito ante esta Sala solicitando que se fijaran los honorarios del Letrado impugnante.

Por providencia de 14 de octubre de 215 se fijaron los mismos en 2952,40€ (2440 €, más 512,40 € de imposición fiscal), a abonar por mitad por las recurrentes. La citada providencia fue notificada a la recurrente en casación el 3 de noviembre de 2015.

CUARTO

Por escrito presentado el 4 de noviembre de 2015, el INSS ponía de relieve que el Servicio Jurídico de dicha Entidad Gestora no podía solicitar el abono con el IVA. Acompañaba consulta evacuada por la Dirección General de Tributos.

Por providencia de 17 de noviembre de 2015 se rectificó, en consecuencia, la cantidad antes indicada, suprimiendo el importe del IVA.

QUINTO

El 22 de enero de 2016, las condenadas al pago de las costas presentaron recurso de reposición frente a la providencia de 17 de noviembre de 2015.

SEXTO

En fecha 27 de enero de 2016 la Procuradora actuante en nombre del trabajador presentó escrito solicitando la aprobación de la minuta de honorarios profesionales de dicha parte.

SÉPTIMO

El 28 de enero de 2016 la empresa Excelsior solicita que declare que no ha lugar a la tasación de costas en favor del INSS y, subsidiariamente, que se le vuelva a dar traslado de la misma para poder impugnarla.

Mediante diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2016 se acordó tener por interpuesto recurso de reposición frente a la providencia de 17 de noviembre de 2015, así como tener por efectuada las manifestaciones de la parte trabajadora sobre fijación de honorarios, precisando que sobre esta última se acordaría en el momento procesal oportuno.

OCTAVO

En fecha 18 de febrero de 2016 el trabajador presenta escrito adhiriéndose al recurso de reposición de las empresas.

NOVENO

El 22 de febrero de 2016 tuvo entrada el escrito del INSS impugnando el recurso de reposición, el cual se unió al rollo por diligencia de 25 de febrero.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Con carácter previo conviene precisar que la resolución judicial que se recurre en reposición es, como ha quedado expresado, la providencia de 17 de noviembre de 2015. En dicha resolución el único pronunciamiento que se contiene es el de rectificación de la cantidad fijada en la providencia de 14 de octubre de 2015.

  1. Señala el art. 187.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que el recurso de reposición deberá expresar "la infracción en que la resolución hubiera incurrido..."y, asimismo, que el recurso de reposición podrá interponerse en el plazo de cinco días.

    No obstante, la parte recurrente no menciona ninguna norma ni indica en qué pudiera consistir la infracción en la que incurre la providencia que combate - esto es, la de 17 de noviembre de 2015-. Se limita a señalar lo siguiente: a) que hay pluralidad de acreedores vencedores en costas; b) que el pago de la minuta del Letrado de la Seguridad Social en totalidad le dejaría en indefensión pues posteriormente se solicitarían las costas por el otro letrado vencedor en costas.

  2. Bastaría esa defectuosa formulación del recurso para acordar su rechazo.

  3. En cualquier caso, olvida la parte recurrente que nos hallamos en fase de ejecución de la sentencia ya firme, en la que se le imponían las costas causadas, sin que estableciera que únicamente hubiera de abonar una determinada cantidad a repartir entre todos los vencedores, como parece ahora querer pretender.

    El art. 235.1, párrafo segundo LRJS incluye entre las costas los honorarios del abogado "de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte". Ello supone la inclusión de todas y cada una de aquellas partes recurridas siempre que hubieran actuado con tal carácter y defensa o representación. En suma, como indica el título ejecutivo, en congruencia con la norma procesal citada, los honorarios incluidos en las costas serán los de todos aquéllos que hayan intervenido en defensa de las partes recurridas.

SEGUNDO

1. Sucede, además, que esta cuestión estaba resuelta en la providencia de 14 de octubre, que la parte ahora recurrente no combatió, dejando que ganara firmeza.

Es en esa providencia donde la Sala llevó a cabo la fijación que como facultad discrecional, dentro de los límites legales, tiene atribuida el órgano judicial social en trámite de recursos.

  1. El hecho de que se dictara una nueva providencia, en 17 de noviembre, no puede ser utilizado por la parte recurrente para reabrir un plazo ya precluido, puesto que, en todo caso, lo que resulta de la nueva resolución es únicamente una situación más favorable para dicha parte, al suponer una rebaja del importe total de la suma fijada en concepto de honorarios del letrado del INSS. Pero no puede usarse esa circunstancia para intentar combatir una decisión ya firme como era la de la propia fijación de honorarios en favor de dicho Letrado de la Entidad Gestora.

  2. De ahí que no podamos admitir ni las alegaciones de la parte recurrente, ni las adhesiones que se hacen por parte de la representación del trabajador, ni, menos aún, la solicitud del escrito de 28 de enero de 2016, en el que la misma parte recurrente, con abandono incluso de su propio recuso de reposición, plantea una cuestión novedosa como es la que implica la mera apertura de un trámite legamente no previsto cual es el que se le vuelva a dar la oportunidad de combatir la fijación de los honorarios en favor del Letrado de la Seguridad Social.

  3. Por último, se hace preciso puntualizar que la fijación del importe de tales honorarios no predetermina la eventualidad de que también hayan de fijarse, si se solicitan, los de la otra parte recurrida a cuyo favor se impusieron las costas, si, llegado el caso, las partes no fueron capaces de resolver esa cuestión a través de métodos alternativos de resolución de conflictos, como, al parecer, habían intentado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 17 de noviembre de 2015.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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