ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:2751A
Número de Recurso53/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Auto el 20 de Julio de 2015 declarando desierto el recurso de casación para la unificación de la doctrina presentado por Don Clemente contra la sentencia de 17 de Marzo de 2015 (R. 6380/14).

SEGUNDO

Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de queja por el Letrado Don Jordi Navarro Boxader, en nombre y representación de Don Clemente .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de queja no puede estimarse ya que el Auto combatido es ajustado a derecho. Dicha resolución acuerda declarar desierto el recurso de casación para la unificación de la doctrina presentado, por cuanto el escrito de formalización se presentó en lugar inadecuado y tuvo entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fuera de plazo, el 20 de Julio de 2015 , a través de fax remitido desde el Tribunal Supremo que adjuntaba tal escrito con sello de entrada de 15 de Julio de 2015.

Invoca el Letrado recurrente la infracción del art. 24 de la Constitución Española por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, admitiendo que efectivamente se ha presentado en el Tribunal Supremo, pero dentro del plazo previsto en la Ley.

Para la solución del presente recurso hay que partir de los hechos que constan en las presentes actuaciones: 1) Por Diligencia de ordenación de 5 de Mayo de 2015 se concedió a la parte recurrente el plazo de quince días a fin de interponer el recurso de casación anunciado (notificada el 23 de junio de 2015); 2) La parte ahora recurrente presentó el escrito de interposición del recurso en el Tribunal Supremo en fecha 15 de Julio de 2015; y 3) El escrito de formalización fue recibido en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de Julio de 2015 .

Teniendo en cuenta tales datos, se aprecia que la parte recurrente presentó el escrito de interposición de la casación dentro del plazo concedido, si bien en lugar inadecuado en tanto en cuanto se hizo en el Registro General del Tribunal Supremo, cuando debió de hacerse en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como impone el articulo 223.1 de la LRJS . En consecuencia, incumplió las exigencias legales al haber presentado fuera del plazo legal el escrito de formalización, que sólo podía surtir efectos cuando entró en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, y en esa fecha se había rebasado el plazo de interposición.

En relación con supuestos semejantes, esta Sala reiteradamente ha llegado a la misma solución como puede apreciarse, entre otras, en las siguientes resoluciones: Auto 19.XI.1998 (Rec. 3930/98) -presentación del escrito de preparación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , como en las presentes actuaciones-; Auto 20.IX.1998 (Rec. 2356/98) -presentación del escrito por correo-, Auto 19.XI.1998 (Rec. 3613/98) -presentación del mismo escrito en Juzgado Decano-; Auto 4.II.1999 (Rec. 4274/98 ); Auto 19.II.2003 (Rec. 47/02 ); Auto 30.III.2006 (Rec. 222/06 ) y Auto 21.12.2012 (Rec. 65/12).

En particular, el primero de ellos (Rec. 3930/98) declara « El problema se crea a partir del reconocimiento de que fue un error de la parte el que motivó esa inadecuada presentación, pues él sostiene que se trata de un error intranscendente, y por ello, susceptible de subsanación, y en ello no esta de acuerdo la Sala. No tiene en cuenta que un error de tal naturaleza tiene que ser imputado necesariamente a una falta de diligencia por su parte, en cuanto que no sólo debió de cuidar que se presentara en el lugar adecuado, sino cerciorarse de que se había hecho así "a posteriori" comprobando el sello de presentación en el Registro. Esa falta de diligencia existió indudablemente, y, a partir de tal apreciación ya le sería muy difícil obtener la tutela que reclama de su derecho a recurrir, de conformidad con reiterada doctrina constitucional al respecto -por todas SSTCº 109/85, de 8 de octubre y 158/87, de 20 de octubre -. Por otra parte, ese error de presentación no operó sobre una exigencia procesal que pudiera considerarse susceptible de subsanación por su intrascendencia, sino que se produjo en relación con la forma de interponer un recurso de casación sujeto a plazos y requisitos de cuyo cumplimiento depende nada menos que la firmeza de una sentencia, con lo que ello supone de incertidumbre para los derechos de todos los interesados y para la seguridad jurídica en general; lo que hace insubsanable un error de tal naturaleza en cuanto que afecta de forma decisiva a los derechos de las demás partes, que también garantizaba la misma tutela que el recurrente.».

Tales argumentos conducen, en definitiva, a rechazar el recurso de queja y confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra este Auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Clemente contra el Auto de fecha 20 de julio de 2015, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña .

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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