ATS, 25 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:2741A
Número de Recurso3316/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 871/2013 seguido a instancia de LIMPIEZAS FARO S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de resolución administrativa, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, dejando sin efecto las resoluciones del INSS que denegaron la inscripción del acuerdo colectivo sobre jubilación parcial y contrato de relevo, ordenando la inscripción y registro de tal acuerdo. La representación empresarial y la social firmaron un acuerdo sobre jubilación parcial y contrato de relevo en marzo de 2013. UGT advirtió a la empresa de proceder a suscribirlo antes de finalizar marzo de 2013, lo que efectuaron. Las copias de dicho acuerdo, emitidas como originales, presentadas ante el INSS para su inscripción estaban fechadas el 11-04-13. El INSS denegó la inscripción del acuerdo por ser posterior al día 01-04-13.

La cuestión litigiosa se centra en determinar la temporaneidad o extemporaneidad de la firma del acuerdo y de su presentación ante el INSS a efectos de inscripción. La Sala aplica el RD 1716/2012 y desestima el recurso formulado por INSS, basándose en que se ha declarado como hecho probado que la suscripción del acuerdo tuvo lugar en marzo de 2013, es decir, antes del 01-04- 13; el documento se ha presentado a efectos de registro el 11-04-13, esto es, previamente a transcurrir el plazo de 15 días fijado legalmente ( DF 5ª RDL 5/2013 ); la firma del pacto, en los ámbitos objetivo y subjetivo de la DF 12ª de la Ley 27/2011 es el propósito esencial de la DF 5ª del RDL 5/2013 , aunque la primera norma citada establezca como condición indispensable su registro administrativo; y la extemporaneidad alegada se proyecta más al momento de suscripción del acuerdo que, sin base de hecho, el INSS data el 11-04-13, atendiendo al día en que se hizo llegar para su constancia registral, que al plazo de presentación del documento para su registro, siendo este último observado.

El INSS interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15-04-14 (R. 467/14 ), que revoca la recaída en la instancia y absuelve al INSS. Se trata de un supuesto en el que el INSS recurre el pronunciamiento del Juzgado que ordenó admitir la documentación presentada por la empresa. La cuestión planteada se ciñe a determinar si el documento que presentó la empresa el 03-06-13 ante el INSS en el trámite de reclamación previa, constituye una subsanación del intentado registrar el 10-04-13 por la misma mercantil y que fue rechazado por el INSS o, por el contrario, se trata de un documento presentado extemporáneamente. El Juzgado se decanta por la primera postura al considerar aplicable el art. 71 de la Ley 30/1992 , convalidando como acuerdo colectivo contemplado en la DF 2ª de la Ley 27/2011 , el presentado por la empresa el 10-04-13, fechado el 18-03-13 suscrito por la empresa con dos de sus empleados, entendiendo que la presentación el 03-06-13 del documento firmado por los 21 empleados de la empresa constituye la subsanación del anterior y no un nuevo documento.

La Sala acoge el recurso de la entidad gestora en el que se denuncia que se ha permitido acceder al registro de acuerdos colectivos de empresa a un documento que no tiene tal carácter, dado que el comunicado el 10-04-13 tiene naturaleza individual en tanto que el acuerdo colectivo se presentó fuera de plazo. Razona que la presentación el día 03-06-13 de un documento fechado el 17-03-13 en el que consta la firma de 21 trabajadores, no es la subsanación del documento anterior sino un documento nuevo, que contiene un acuerdo colectivo y cuya comunicación al INSS se produce fuera de plazo; que la fecha de los documentos privados no surte efectos frente a terceros --en este caso el INSS-- sino desde su constancia pública o por la muerte de uno de los firmantes ( art. 1227 del Cc ); y que la presentación el 03-06-13 no tiene la naturaleza de subsanación de defectos a que obliga la Ley 30/1992, puesto que ni la resolución que rechazó el registro del documento por ser de carácter individual se desprende esa posibilidad, ni había nada que subsanar desde la perspectiva de la Ley 30/1992, que permite enmendar defectos formales pero no de carácter material.

De los expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los presupuestos fácticos y las cuestiones concretas objeto de debate. En la referencial, lo que se discute es si la ausencia de naturaleza colectiva del acuerdo aportado --fue suscrito por dos empleados y la empresa-- es susceptible de subsanación y si cabe imponer al INSS la obligación de subsanar prevista en el art. 71.1 de la Ley 30/1992 , que permite enmendar defectos formales pero no de carácter material; controversia que no se plantea en la sentencia recurrida, donde lo que se discute es la temporaneidad o extemporaneidad de la firma del acuerdo colectivo y de su presentación ante el INSS a efectos de inscripción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 936/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 20 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 871/2013 seguido a instancia de LIMPIEZAS FARO S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de resolución administrativa.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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