ATS, 16 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:2721A
Número de Recurso1157/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 871/13 seguido a instancia de D. Obdulio contra MÓSTOLES INDUSTRIAL, S.A., HOKIBA HOGAR, S.L., y los miembros del COMITÉ DE EMPRESA DE MÓSTOLES INDUSTRIAL, S.A., Dª Mariana , D. Raúl , Dª Natividad , D. Samuel , D. Segundo , D. Teodulfo , D. Victorio , D. Jose Pablo , D. Carlos Daniel , Dª Regina , D. Luis Enrique , D. Juan Manuel , D. Pedro Miguel , D. Abilio , D. Alfonso , D. Anton y D. Aureliano .-, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Luis Fernández Chillón en nombre y representación de D. Obdulio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19/01/2015 (rec. 804/2014 ), confirma la sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda rectora del proceso, declarando la procedencia del despido por causas objetivas del actor. Consta probado que el actor ha prestado servicios para la empresa Móstoles Industrial SA., hasta que el 9-04-13 se le comunica su despido objetivo con fecha de efectos de 16 de abril, de acuerdo con el ERE NUM000 -para la extinción de 135 contratos de trabajo- pactado con la representación legal de los trabajadores. El actor anteriormente había sido despedido el 17- 12-10 y declarado el despido nulo, la empresa procedió a su readmisión. La empresa demandada ha tramitado los siguientes ERE: el 30-05-13 para la extinción de 120 contratos de trabajo y la suspensión de 461 contratos de trabajo; el 5-03-13 con acuerdo, para la extinción de 35 contratos de trabajo, y el 23-01-14 con acuerdo, para la extinción de 180 contratos de trabajo. En el presente despido colectivo hubo acuerdo e incluso fue previamente aprobado en asamblea de todos los trabajadores. El actor entiende, por lo que aquí interesa, que ha sido despedido como consecuencia de su reclamación anterior, que derivó en la declaración de nulidad del despido precedente. Planteamiento rechazado en instancia y en suplicación porque el primer despido del actor se encuentra alejado cronológicamente de éste y ello debilita el indicio de la anterior reclamación judicial. No en vano, el trabajador fue despedido en una primera ocasión con efectos de 17-12-10 siendo declarado nulo tal despido por sentencia de 31-7-11 y habiéndose readmitido al trabajador el 13-2-12 . Y el nuevo despido se produjo el 16-4-13 por causas objetivas económicas que no han sido controvertidas. Además, se ha dado credibilidad a la declaración del superior del actor, miembro del comité de empresa, que señaló que el otro trabajador por el que se podía optar era una persona más versada en la producción, y ya hubo otros 155 despidos antes del tercer ERE, sin que se hubiera incluido al actor y después todavía fue necesario otro nuevo despido colectivo. También se descarta la tesis de la existencia de cesión ilegal que el actor alega respecto de una tercera empresa -- HOKIBA HOGAR S.A.--. Ello porque no existe en el relato fáctico elementos para poder apreciar su existencia. En este sentido se destaca que no ha habido siquiera una contrata de servicios, sino que la empresa demandada readmitió al actor tras el primer despido para que prestase servicios en el departamento comercial sección de apoyo a establecimientos franquiciados, y el actor en efecto realizó funciones de apoyo a los puntos de venta centrándose de forma especial en la marca HOKIBA que la empresa quería potenciar, ocupándole la mayor parte del tiempo de su trabajo, dependiendo de un trabajador de la demandada, que a su vez es miembro del comité de empresa, que por lo demás dio explicaciones claras sobre la actuación del demandante fuera de la empresa, realizando funciones concretas y ocasionales, y no ha existido cesión del trabajador a ninguna otra empresa, habiendo dependido siempre del indicado superior, sin confusión con el personal de ninguna otra sociedad.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la demandante. En su escrito de preparación hace referencia a dos motivos, a saber: nulidad del despido por ocultar una represalia y suponer una vulneración de la garantía de indemnidad; y cesión ilegal, pero no incorpora referencia alguna a los datos fácticos concurrentes en las sentencias que a continuación se limita a identificar. En formalización reitera ambos motivos.

Para sustentar su pretensión de nulidad aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 09/10/2014 (rec. 988/14 ), que confirma la declaración de nulidad de la extinción del contrato acordada en ejecución de la decisión de despido colectivo adoptada por la empresa previo acuerdo con los representantes del personal al existir sólidos indicios de que la designación de la actora fue realizada en represalia por las numerosas reclamaciones y denuncias formuladas en defensa de sus derechos, sin que por la demandada se haya aportado una justificación del carácter objetivo y razonable de su nominación. En efecto, aunque se trata también de un despido colectivo cuya legitimidad no se discute, promovido por Fundación Siglo, y que afectó entre otros al personal del Museo en el que trabajaba la actora, no media la más mínima identidad con la recurrida porque los datos fácticos de referencia distan de los declarados en autos, toda vez que en este otro caso consta, en primer término, la existencia de una pluralidad de acciones judiciales, denuncias y reclamaciones promovidas por la trabajadora frente a la empleadora. Así, en agosto de 2012 formuló la trabajadora demanda en reclamación de cantidad contra la Fundación demandada (en 2011 se había declarado el carácter laboral de su relación, previa acción judicial); en septiembre de 2012 formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, quien promovió acta de liquidación de cuotas frente a la Fundación por un descubierto de algo más de 167.000 euros, en diciembre de 2012, a través de técnico en Derecho designado por la actora se requirió a los servicios jurídicos de la Fundación para que respetaran la categoría reconocida por sentencia a la trabajadora, el salario acorde a esa categoría y la antigüedad en la prestación de servicios. Y el 29 de enero de 2013 , pocos días antes de su despido (de 31-1-2013 ), la trabajadora insistía en su reclamación de condiciones de trabajo, interponiendo demanda en reconocimiento de categoría, salario y antigüedad. A ello hay que sumar el contexto en el que tuvo lugar la elección de la trabajadora: fue la única trabajadora del Musac de León afectada por el despido colectivo, pese a que era en ese Museo la única titulada en educación infantil y la encargada de la programación de la actividad educativa que se proyectaba hacia el público infantil; y de conformidad con el informe técnico sobre las causas organizativas que, también, justificaban el despido colectivo, se preveía la amortización de un puesto de administrativo en el Área en la que prestaba servicios la actora, cuyas funciones eran las de educadora en tanto que especialista en educación infantil. Y por último lugar, tampoco se puede obviar el hecho de que no se aceptara la sustitución entre los afectados por el despido colectivo de la demandante por otra trabajadora, solicitud pedida por esta última y cuyo rechazo tampoco se justifica con argumentos objetivos, razonables y acreditativos de que ese rechazo nada tenía que ver con el previo etiquetamiento de la demandante como trabajadora cuyo vínculo laboral había de amortizarse por su continua actitud de confrontación con la empresa.

Así las cosas, mientras en el caso de referencia concurren múltiples indicios de que la trabajadora fue incluida en el despido colectivo por su carácter reivindicativo -había presentado múltiples reclamaciones judiciales frente a la empresa, la última dos días antes del despido; la empresa se negó sin justificarlo a sustituir a la trabajadora en su inclusión en el despido por otra trabajadora que se lo solicitaba así; y además el informe técnico sobre las causas organizativas preveía la amortización de un puesto de administrativo en el Área en la que prestaba servicios la actora, cuyas funciones eran las de educadora en tanto que especialista en educación infantil--, no acontece lo mismo en el caso de autos, en el que únicamente consta la existencia de un primer despido del actor alejado cronológicamente del actual (el trabajador fue despedido en una primera ocasión con efectos de 17-12-10 siendo declarado nulo tal despido por sentencia de 31-7-11 y habiéndose readmitido al trabajador el 13-2-12 , y el nuevo despido se produjo el 16-4-13 por causas objetivas económicas que no han sido controvertidas). Además, se ha dado credibilidad a la declaración del superior del actor, miembro del comité de empresa, que señaló que el otro trabajador por el que se podía optar era una persona más versada en la producción, y ya hubo otros 155 despidos antes del tercer ERE, sin que se hubiera incluido al actor y después todavía fue necesario otro nuevo despido colectivo.

SEGUNDO

La misma suerte adversa está llamado a correr el segundo motivo, sobre cesión ilegal, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20/12/05 (rec. 4570/05 ), respecto de la que no cabe apreciar contradicción porque en realidad no contiene doctrina sobre esta cuestión, pues la razón por la que se aprecia en este caso la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. y VÍA ATENCIÓN COMUNICACIÓN, S.L., es porque la Sala ya se había pronunciado con anterioridad sobre esa cuestión en resolución precedente (efecto de cosa juzgada), a «cuyos efectos declarativos, habrá de estarse».

TERCERO

Pero es que además, concurren en el presente recurso otras dos causas de inadmisión, a saber: el ya anunciado defecto insubsanable en preparación por ausencia absoluta de indicación alguna de las circunstancias fácticas de referencia, y falta de cita y fundamentación de la infracción legal, pues no contiene el escrito de formalización ningún razonamiento específico sobre la supuesta infracción normativa de la resolución recurrida.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Además, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Fernández Chillón, en nombre y representación de D. Obdulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 804/14 , interpuesto por D. Obdulio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 19 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 871/13 seguido a instancia de D. Obdulio contra MÓSTOLES INDUSTRIAL, S.A., HOKIBA HOGAR, S.L., y los miembros del COMITÉ DE EMPRESA DE MÓSTOLES INDUSTRIAL, S.A., Dª Mariana , D. Raúl , Dª Natividad , D. Samuel , D. Segundo , D. Teodulfo , D. Victorio , D. Jose Pablo , D. Carlos Daniel , Dª Regina , D. Luis Enrique , D. Juan Manuel , D. Pedro Miguel , D. Abilio , D. Alfonso , D. Anton y D. Aureliano .-, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR