STS, 17 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1538
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de la demanda de Revisión interpuesta por la Procuradora Doña Carmen García Rubio en nombre y representación de DON Jenaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de julio de 2011 en recurso de suplicación nº 1041/2010 interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona , en autos núm. 533/2009, seguidos a instancias de DON Jenaro contra TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS S.A. y CASER SEGUROS S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de demandado CASER SEGUROS S.A. representado por el Procurador D. Andrea de Dorremochea Guiot, TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS S.A. representado por el Letrado Don Enrique Guirao Zafra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, se dictó sentencia, en fecha 15 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda planteada por Jenaro contra la empresa TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS S.A. y CASER SEGUROS S.A., debo condenar a CASER SEGUROS S.A. como responsable directa a pagar al actor la suma de 67.804,30 € con los intereses del 20% a computar desde 12-6-2006".

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, en fecha 6 de julio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que hemos de Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Caser Seguros S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 15 de octubre de 2009 , dictada en los autos nº 533/2009, sobre reclamación de cantidad interpuesta a su instancia contra TI Group Automative Systems, S.A. y Caser Seguros, S.A. revocando dicha resolución y absolviendo a Caser Seguros, S.A. de todas las pretensiones en su contra. La estimación del recurso conlleva la devolución a Caser Seguros, S.A. del depósito efectuado para recurrir, así como de las cantidades consignadas para recurrir. Sin costas".

SEGUNDO

Con fecha 20 de marzo de 2015, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña antes referida.

TERCERO

Con fecha 25 de mayo de 2015 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria se personó y contesto a la demanda en el plazo concedido los demandados TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS S.A. y CASER SEGUROS S.A..

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación de la demanda. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2.016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión de sentencia firme ha sido interpuesta frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de julio de 2011 (RS. 1041/2010 ), en materia de mejora voluntaria de prestaciones de Seguridad Social que fue denegada.

El motivo para la revisión de sentencia que se pretende rescindir, es el contenido en el art. 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice: " Si después de pronunciadase recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". El documento que como decisivo se invoca es una sentencia dictada por la propia Sala de Cataluña el 17 de diciembre de 2013 (RS. 6730/2012 ), en la que se contempla un supuesto parecido de reclamación de mejora de prestaciones, en el que la pretensión del trabajador fue estimada.

Tanto las partes recurridas como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe se oponen a que prospere la acción rescisoria, por ser el documento invocado de fecha posterior a la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

Como dijimos en nuestra sentencia de 26-5-2009 (R. 7/2008 ), con cita de las Sentencias de 2 de octubre de 2006 (Recurso de revisión 41/2005 ) y 5 de junio de 2007 (recurso de revisión 15/2005 ) "esta Sala ha venido interpretando de forma reiterada y constante, tanto el antiguo art. 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , como el vigente art. 510-1º de la hoy vigente del 2000, en el sentido de afirmar que únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia. A tal respecto se destaca:

1).- En relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510- 1º) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: «ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de mayo de 1986 , 15 de abril de 1987 , 28 de marzo de 1988 , 22 de enero , 23 de enero , 27 de abril y 14 de mayo de 1990 , 22 de octubre y 12 de noviembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 ], 23 de marzo , 28 de junio y 18 de septiembre de 1995 , 14 de marzo y 29 de junio de 1996 y 7 de diciembre de 1999 entre otras muchas), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir, recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir, que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento».

«Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1995 y de 29 de abril de 1997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1998 con una sentencia del Orden Civil. (....).

En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que «no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, «documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 , un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 , una reclamación - STS 10-4-2000 - una certificación posterior - STS 25-9-2000 -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 ». (...)."

"2).- Es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de «revisión de una sentencia firme», el hecho de que «después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado», y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando «después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que «se recobraren», sino también los que se «obtuvieren» después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión ( núm. 1º del art. 510) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término «obtuvieren» por esta norma , se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo «recobraren», el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna".

Esta doctrina ha sido mantenida por numerosas sentencias de esta Sala de las que mencionamos, entre otras muchas posteriores, las de 31 de enero de 2011 (R. 5/2010 ), 7 de junio de 2011 (R. 1/2011 ), 26 de septiembre de 2014 (R. 31/2013 ) y 10 de noviembre de 2014 (R. 9/2014 ).

TERCERO

Consecuencia de lo expuesto es que, dado que la demanda estudiada se funda en una sentencia dictada con posterioridad a la que se pretende rescindir, procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la demanda de revisión, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de DON Jenaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de julio de 2011 en recurso de suplicación nº 1041/2010 interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona , en autos núm. 533/2009. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR