STS, 9 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:1537
Número de Recurso2148/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador Don Constantino , representado y defendido por la Letrada Doña María José Domínguez Rivas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 24-febrero-2014 (rollo 3899/2013 , no aclarada por Auto de fecha 15-abril-2014 ) en proceso de ejecución provisional de despido contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en fecha 2-abril-2013 (autos 1140/2009, ejecución nº 205/2012), siendo parte ejecutada la "FUNDACIÓN PARA O FOMENTO DA CALIDADE INDUSTRIAL E O DESENVOLVEMENTO TECNOLÓXICO DE GALICIA (CIS-MADEIRA)".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de febrero de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 3899/2013 interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en fecha 2-abril-2013 (autos 1140/2009, ejecución nº 205/2012) en el proceso de ejecución provisional de despido, siendo parte ejecutada la "Fundación para o Fomento Da Calidade Industrial e Desenvolvemento Tecnolóxico de Galicia (CIS- MADEIRA)". La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, es del tenor literal siguiente: " Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Constantino contra el Auto de l2/4/13 del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago , dictado en incidente de ejecución provisional, seguido a instancia del recurrente contra Fundación para O Fomento Da Calidade E D. Tecnológico de Galicia (CIS-MADEIRA), la Sala lo declara firme ". Por auto de fecha 15 de abril de 2014 se desestimó la solicitud de aclaración presentada contra esta sentencia por la representación del trabajador referido.

SEGUNDO

El fallo del auto, de fecha 2 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la oposición a la ejecución acordando fijar la cantidad de despacho de ejecución en la de 29.981.89 de principal y la de 2.998,19 euros señalados provisionalmente para costas, gastos e intereses sin que proceda el devengo de intereses respecto de la cantidad principal ".

TERCERO

La sentencia auto, de fecha 2 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , contenía los siguientes antecedentes de hecho: " Primero.- El Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2010 , estimando parcialmente la demanda del actor y declarando la improcedencia de su despido condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad 14.355,89 € como indemnización del mismo. Esta sentencia fue revocada parcialmente por esta Sala en la de 17 de noviembre de 2010 , declarando el derecho del actor al percibo de los salarios de tramitación, dada la diferencias en las cantidades consignadas, a razón de 78,13 € diarios. Segundo.- Por escrito de 13 de diciembre de 2010, el actor solicitó aclaración de la sentencia de la Sala, para que se determinase si los salarios de tramitación se han de extender hasta la fecha de la sentencia de la Sala o sólo hasta la de instancia. Fue resuelta por Auto de 22 de diciembre de 2010, denegando la aclaración, porque no cabe más interpretación que la extensión de los salarios hasta la fecha de la primera sentencia que declare la improcedencia, máxime cuando la de demandada optó por la indemnización. Contra este Auto de nuevo se formula aclaración que se rechaza sin más trámite por Auto de 18 de febrero de 2011, señalando que en su caso resuelva sus problemas o dudas a través del trámite de ejecución de sentencia. Tercero.- El 7 de setiembre de 2012 interesa del juzgado de instancia la ejecución provisional de la sentencia de la Sala, al haberla recurrido en Casación para Unificación de doctrina, dictando Auto el juzgado en fecha 21 de enero de 2013, accediendo a la misma y despachando ejecución por importe de 29.825,63 € de principal y 2.982,57 € en concepto de intereses provisionales. Por Decreto del Secretario de 21 de enero de 2013, se transfiere el principal, quedando pendiente la liquidación de intereses. La demandada se opone al pago de los intereses, y el actor a los salarios de tramitación, que considera erróneos porque insiste en que dichos salarios han de abonarse hasta la sentencia de la Sala. Finalmente el juzgado de lo social dicta Auto de fecha 2 de abril de 2013 , rechazando la reclamación de la diferencia de salarios de tramitación, y estimando en parte la del actor fija el principal 29,981,89 € y 2998,19 € provisionales de costas, gastos e intereses. La de demandada abonó la diferencia con el principal, y además, el día 27 de mayo de 2013, la cantidad de 0,89 € que pendían de abono. Cuarto.- El actor interpuso recurso de suplicación contra el mencionado auto, que por cierto, identifica con una fecha equivocada y la demandada presentó escrito de impugnación y elevados los autos a este Tribunal se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente ".

CUARTO

Por la representación Letrada de Don Constantino , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 17-junio-2010 (rollo 3733/2009 ). SEGUNDO.- Denuncia como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española (CE), el 241 y 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), los arts. 110 , 186 y 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y los arts. 214 , 215 , 448 y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 26 de marzo de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

SEXTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si se tiene acceso al recurso de suplicación contra un auto dictado por el Juzgado de instancia en ejecución provisional de una sentencia que declara la improcedencia del despido en el que se fija cantidad en concepto de salarios de tramitación y provisionalmente costas e intereses durante tramitación recurso interpuesto contra la sentencia de instancia.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ/Galicia 24-febrero-2014 -rollo 3899/2013 , no aclarada por Auto de fecha 15-abril-2014 ) interpreta que no procede recurso de suplicación contra el auto impugnado dictado en ejecución provisional de sentencia, razonando que « El artículo 304 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , vigente en la fecha del dictado del auto, y por ello aplicable a los efectos de la normativa de recursos, señala que frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución, lo que no es el caso ».

  2. - En la sentencia invocada como de contraste ( STS/IV 17-junio-2010 -rcud 3733/2009 ) por el trabajador ahora recurrente en casación unificadora, re resolvía un supuesto planteado, no en ejecución provisional, sino en ejecución definitiva de sentencia, concluyendo que el auto dictado en ejecución definitiva de sentencia firme es recurrible en suplicación si cumple los requisitos del art. 189.2 de la entonces vigente LPL , previa interposición de recurso de reposición, y que la falta de este último recurso constituye un defecto subsanable pues en el supuesto enjuicio no había sido advertido tal exigencia al recurrente, razonando que « el problema ha sido, ya, unificado, por sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2008 (Rec 369/2007 ) » y que «" El recurso de suplicación procede, no contra el auto que se dicte resolviendo incidente de ejecución -siempre que se cumplan los requisitos antedichos- sino contra el auto resolutorio del recurso de reposición formulado contra el auto que resuelve el incidente de ejecución y en el supuesto debatido no se le ha ofrecido recurso de reposición contra el auto de 4 de octubre de 2005, por lo que procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse el auto del Juzgado de 4 de octubre de 2005, a fin de que se advierta a las partes que contra el mismo procede recurso de reposición, por tratarse de una norma de orden público procesal "».

  3. - Existe entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste una diferencia trascendental que impide que pueda apreciarse la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues es totalmente distinta la normativa que permite el acceso al recurso de suplicación contra los autos, que resolviendo el recurso de reposición, se dicten en ejecución de sentencia, según se trate de ejecución provisional o de ejecución definitiva, ya fuera aplicable la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL) o la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Así:

    1. En ejecución provisional la regla es la irrecurribilidad dada la propia provisionalidad de las decisiones que se adoptan, en principio y salvo que pudieren exceder de tal ámbito resolviéndose cuestiones que incidieran en la ejecución definitiva, disponiendo el art. 304.3 LRJS que " Frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social en que procederá recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos ", concordante con el art. 191.4.d.4º LRJS (" En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social ").

    2. Mientras que en ejecución definitiva se trata principalmente con el acceso al recurso de suplicación, o en su caso, al de casación ordinario, de salvaguardar los límites de tal ejecución para que no exceda del contenido del título ejecutivo o no se produzca su inejecución injustificada, así como para el control de las decisiones incidentales que pudieran afectar a terceros conforme a destacado nuestra jurisprudencia, disponiéndose que " Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: ... d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.- 2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.- 3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo ... ». Concordante, entre otros, con los arts. 238 , 239.5 y 242.3 LRJS .

  4. - El recurso debió ser inadmitido, pero en este trámite debe ser desestimado, como también propugna en su informe el Ministerio Fiscal. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador Don Constantino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 24-febrero-2014 (rollo 3899/2013 , no aclarada por Auto de fecha 15-abril-2014 ) en proceso de ejecución provisional de despido contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en fecha 2-abril-2013 (autos 1140/2009, ejecución nº 205/2012), siendo parte ejecutada la "FUNDACIÓN PARA O FOMENTO DA CALIDADE INDUSTRIAL E O DESENVOLVEMENTO TECNOLÓXICO DE GALICIA (CIS-MADEIRA)". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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