STS, 23 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1513
Número de Recurso3789/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Carmen , contra de la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 337/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , en autos núm. 855/2013, seguidos a instancias deDª Carmen , frente a Sección Sindical CSICA, Sección sindical de SATE, Sección sindical ACCAM, Sección Sindical de Comisiones Obreras, BANKIA, S.A. y Sección Sindical de Unión General de Trabajadores (UGT), sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Carmen frente a Bankia S.A., UGT, CCOO, ACCAM, CSICA y SATE, absuelvo a las demandadas de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"I.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con las condiciones laborales básicas de antigüedad, categoría profesional y salario indicadas en su demanda, que a efectos de este procedimiento no se han controvertido. II.- Con fecha 8 febrero 2013 se suscribió por la empresa y las secciones sindicales mayoritarias en la misma el "acta de acuerdo de la comisión negociadora del periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones a aplicar en Bankia S.A." (documentos número 6 de la parte actora y 1 de la demandada). III.- La suscripción de dicho acuerdo vino precedida de la tramitación del expediente de despido colectivo, que incluyeron las reuniones de las partes negociadoras en el período de consultas cuyas actas han sido aportadas por las partes del presente procedimiento y tenemos por reproducidas. IV.- Mediante comunicación de 22 abril 2013 se participó a la actora su cese por causas objetivas, con efectos del día 11 mayo 2013. Damos por reproducida tal comunicación, aportada por la parte demandada como documento número 29. V.-Damos por reproducido el informe de valoración de la actora practicado en noviembre de 2012, en que a ésta se le asignó una valoración final de 3,25 puntos por los distintos conceptos tenidos en cuenta en dicho informe, tales como servicio al cliente, compromiso, rendimiento y trabajo en equipo (documento número 24 de la parte demandada). VI.- Diicho informe de valoración corresponde a unas valoraciones efectuadas para conjunto de trabajadores de la empresa, entre abril y diciembre de 2012, por Recursos Humanos como herramienta de gestión para formación, promoción y movilidad. VII.- Tales valoraciones no fueron en su día comunicadas individualmente a los trabajadores, si bien la existencia de las mismas era conocida por los negociadores del acuerdo de la comisión negociadora del periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones a aplicar en Bankia S.A.", que hicieron expresa referencia a aquellas valoraciones en el texto del acuerdo suscrito por ellos. VIII.- No consta que por la empresa se haya denegado a los trabajadores el conocimiento de las referidas valoraciones cuando éstos lo hayan solicitado. IX.- No consta que la actora ostentase cargo alguno de representación legal colectiva o sindical. X.- Por la demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda. Xl.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 25 junio 2013, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, y en todo caso el derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios en los términos indicados en el hecho tercero de la demanda.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Carmen , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación, formulado por la representación Letrada de DOÑA Carmen , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de fecha 17 de enero de 2014 , en autos nº 855/2013, seguidos por la recurrente contra SECCIÓN SINDICAL CSICA, SECCIÓN SINDICAL DE SATE, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, BANKIA S.A. y SECCIÓN SINDICAL de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dése a los depósitos y consignaciones, el destino legal.".

CUARTO

Por la representación de Dª Carmen se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 30 de noviembre de 2012 en el Recurso núm. 2563/2012 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 10 de febrero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Carmen se interpuso demanda frente a la Sección sindical CSICA, Sección Sindical de SATE, Sección Sindical ACCAM, Sección SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, BANKIA, S.A. y Sección Sindical de Unión General de Trabajadores, en cuyo suplico solicitaba: "Se dicte sentencia por la que se declare NULO Y SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE el despido del que ha sido objeto el actor, en base al artículo 124.13 LRJS por:

- La nulidad del despido de Dña. Carmen por los motivos expuestos en el hecho segundo de la presente demanda.

- O subsidiariamente la improcedencia del despido por los hechos consignados en el hecho segundo de la presente demanda.

- Así como en cualquiera de los casos a percibir la indemnización de daños y perjuicios, indicada en el hecho tercero del presente escrito." .

El Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid desestimó la demanda y su resolución fue confirmada en suplicación.El objeto de la demanda es por consiguiente la impugnación individual de un despido resultado de un acuerdo alcanzado en el curso de un proceso negociador de despido colectivo, si bien en la comunicación dirigida a la actora se le participa su cese "por causas objetivas" . La demandante fue objeto de un informe de valoración practicado en noviembre de 2012, en el que se le asigna una valoración de 3,5 puntos. Dicho informe incluía la totalidad de los trabajadores, y sus resultados no fueron comunicados individualmente a los trabajadores, si bien era conocida por los negociadores del Acuerdo. Haciendo expresa referencia a las mismas en el texto el Acuerdo suscrito y sin que conste la denegación de su conocimiento a los trabajadores para el caso de haberlo solicitado.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima el recurso, en el que se alegó la infracción del artículo 97.2 de la LRJS y en consecuencia rechaza la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, no accede a la revisión fáctica solicitada, y en los Fundamentos de derecho quinto a octavo, aplicando la doctrina del Pleno de la Sala de Suplicación al análisis del tercer motivo de suplicación, en el que se denunciaba la infracción del apartado c) del artículo 193 de la LRJS para que por la Sala se proceda a revisar el Derecho aplicado en la sentencia que se recurre en concreto la interpretación errónea del Acuerdo de 8 de febrero de 2013; la vulneración de lo dispuesto en el artículo. 52 c ) y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ; artículo 124.13 c) LRJS y jurisprudencia aplicable resuelve sobre el fondo como vemos a continuación.

La sentencia recurrida hace mención en los fundamentos sexto y séptimo del criterio mantenido por el Pleno de la Sala de Suplicación así como lo del voto disidente.

Así en el Fundamento séptimo, tras reproducir los razonamientos de los fundamentos decimocuarto, decimoquinto, vigésimo a vigésimo cuarto de la Sentencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 2004 (R. Suplicación nº 244/2014 ), nos da razón de las siguientes conclusiones: " 1) se ha alegado y señalado por la empresa en la carta de despido de forma suficiente los criterios de sección que se entendieron conformes por los negociadores firmantes del acuerdo el cual se ha estimado cumplido por la empresa; 2) no se ha probado arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación en relación con límites constitucionales, legales, convencionales o en relación a los pactados existentes . ".

La sentencia en el octavo de sus fundamentos de Derecho afirma lo siguiente: "OCTAVO.- El obligado cumplimiento para todas las Secciones de esta Sala, de lo que al efecto se votó en el Pleno y que se reflejó en la sentencia de 25 de junio de 2014, RS. nº 244/2014 , determina el fracaso del tercer motivo del recurso en el que se insiste en la ilicitud de las aceptaciones y ejecuciones de bajas indemnizadas con posterioridad al despido de la actora, haciéndose referencia a una resolución dictada por un Juzgado de lo Social de Madrid (el número 12, en autos 48/2014 en sentencia de 3 de febrero de 2014 ), que declaró la nulidad del despido, por no respetarse con él, las prioridades de permanencia fijadas en el acuerdo, a los que como dice el Magistrado de instancia siquiera demanda en estos autos y la insuficiencia de la carta porque genera indefensión, el cual, determina a su vez, el fracaso de todo el recurso procediendo la confirmación del fallo recurrido." .

SEGUNDO

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 30 de noviembre de 2012 por el tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias .

En la sentencia referencial relatan los hechos probados la entrega el 3 de Abril de 2012 al trabajador de una carta en la que se comunica la extinción de su contrato con efectos de la misma fecha, sin que conste entrega de indemnización alguna. El despido del actor derivaba de un expediente de despido colectivo.

El examen de la contradicción, dado que la reclamación por despido viene referido a la imprecisión que se alega de la carta de despido, requiere un análisis exhaustivo de las comunicaciones recibidas por los trabajadores en cada caso.

El tenor literal de la carta enviada al demandante en la sentencia de contraste era el siguiente:

"Muy Sr. nuestro:

De conformidad con lo establecido en el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que, procedemos a la extinción de su contrato con efectos del día de hoy 3 de abril de 2012, en base a lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en concreto, con causa en el EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO NÚMERO NUM002 , cuyo inicio de periodo de consultas fue anunciado a la autoridad laboral, con fecha 29 de febrero de 2012, y del que es plenamente conocedor.

En tal sentido, transcurridos 30 días desde la comunicación de inicio del periodo de consultas, y habiéndose comunicado a la autoridad laboral, tanto el aludido inicio del periodo de consultas, como la decisión extintiva adoptada por la empresa, procedemos a su comunicación individual.

Por todo ello, esperamos comprenda las razones que llevan a tomar esta medida que supone la resolución de su contrato de trabajo.

Así mismo, la empresa le reconoce el derecho a la indemnización legal prevista en el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , entregándole adjunto la liquidación de las cantidades pendientes y finiquito, significándole que conforme al art. 208.1.1 d) de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en su redacción aprobada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, en relación con la Disposición Transitoria Segunda, apartado 3.a ) de ésta última, la presente notificación escrita de despido le da derecho a encontrarse en situación legal de desempleo y a solicitar, si reúne el resto de requisitos legales, la prestación por desempleo.

Sin otro particular, rogamos firme el duplicado de la presente carta en prueba de haber quedado notificado/a y conforme.

Atentamente.".

La sentencia de comparación justifica la estimación del recurso del trabajador, centrándola en el incumplimiento de los requisitos formales que deben acompañar a la decisión extintiva en los siguientes términos: "La reiterada comunicación se limita a exponer la decisión de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo "en base a lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , Real decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en concreto, con causa en el EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO NÚMERO NUM002 ", fórmula gramatical a todas luces insuficiente, sin que tampoco pueda aquélla justificar la inobservancia de la formalidad examinada con el pretexto de que el trabajador tenía conocimiento de las causas económicas y productivas concurrentes al haber recibido en las asambleas la información que sus representantes le trasladaban sobre el contenido de las negociaciones y sus resultados.

Igualmente es apreciable el incumplimiento de la segunda obligación a aquélla exigible en el analizado precepto, consistente en la puesta a disposición de la correspondiente indemnización, requisito que dada la situación económica de la demandada podría ésta haber eludido simplemente haciéndolo constar en la comunicación escrita.

La consecuencia jurídica que resulta de lo que antecede es la calificación de la improcedencia de la decisión extintiva enjuiciada, conforme imponen los preceptos 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, al que expresamente remite el 124.11 de ésta, generando los efectos legales a ella inherentes, previstos, respectivamente, en los artículos 53.5 y 123.2 de éstos textos normativos." .

La sentencia dictada en el presente procedimiento da por reproducida en el tercero de los hechos declarados probados el texto de la carta remitida a la demandante, el texto literal reza así:

"BANKIA

Dª Carmen

En Madrid, a 22 de Abril de 2013.

Muy Sra. Mía:

Como Vd. conoce, el día 28 de noviembre de 2012, se aprobó por parte de la Comisión Europea el Plan de Recapitalización de Bankia sobre el que la Entidad ha definido su Plan Estratégico para los años 2012-2015.

La aprobación y puesta en práctica de los referidos planes obedecen a la negativa situación económica por la que atraviesa el Grupo en su conjunto y que se traducen en unas pérdidas provisionales para el ejercicio 2012 de 19.000 millones de euros, que se unen a los más de 4.950 millones de euros de pérdidas que la Entidad padeció en el año 2011.

Asimismo, el día 27 de diciembre de 2012 se llevaron a efecto las operaciones para la recapitalización del Grupo y reforzamiento de la solvencia del Grupo BFA-Bankia, aprobadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que han supuesto una inyección de capital de 13.459 millones de euros, que se suman a los 4.500 millones de euros que se recibieron el día 12 de septiembre 2012.

Los planes citados contemplan un plan de ajuste y reestructuración que afectan todas las a actividades y áreas de negocio y organización y que van desde la reducción general del tamaño y actividad, al abandono de actuaciones y actividades que han influido directamente en la situación actual (crédito promotor), o a la venta de las participaciones industriales, entre otras. Tales medidas afectan directamente al volumen de empleo dentro del Grupo Bankia, siendo necesaria la salida de 8.000 personas y el cierre de más de 1.100 oficinas.

Sobre la base de las causas económicas expuestas, la Entidad inició de manera formal con la representación de los trabajadores, el pasado 9 de enero de 2013, un proceso de negociación al amparo de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores para la articulación de un procedimiento de despido colectivo.

Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados.

Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 11 de mayo de 2013. Desde la fecha de la presente comunicación y hasta la fecha prevista de extinción del contrato disfrutará de un permiso retribuido con el fin de buscar un nuevo empleo, en el que se encuadra la licencia retribuida establecida en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .

Como consecuencia de la extinción de la relación laboral y de conformidad con lo establecido en el mencionado Acuerdo de fecha 8 de febrero de 2013, así como en los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , se le abonará en la cuenta en le que venía percibiendo su nómina, una indemnización total fraccionada conforme el siguiente detalle:

Un primer pago que se realizará por transferencia, por importe de 75.212,00 € brutos equivalentes a 25 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 16 mensualidades.

Un segundo pago por importe de 34.803,00 € bruto, resultado de la sume de las cuantías que se le indican a continuación:

- La diferencia entre el importe percibido en el primer pago y la Giran correspondiente a 30 días de Retribución Fija por año de servicio, con límite de 20 mensualidades calculada a la fecha de extinción do relación laboral.

-16.000,00 € a razón de 2.000 euros brutos por cada tres años completos de prestación de servicios a la fecha de extinción de la relación laboral.

El abono de este segundo pago se realizará en el plazo de 18 meses desde la extinción de la relación laboral, siempre y cuando durante dicho periodo Bankia no le haya ofrecido un empleo de carácter indefinido, bien de forma directa, bien a través de la Bolsa de Empleo o del Plan de Recolocación Externa recogidos en el citado Acuerdo de 8 de febrero de 2013.

La liquidación, saldo y finiquito de su relación laboral asciende a la cantidad bruta de 3.677,18 euros. Se procederá al abono de esta cantidad en el momento establecido para el percibo de la nómina del mes en el que se produce la extinción de la relación laboral y en la cuenta en la que venía percibiendo su nómina.

Las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores se abonarán una vez sean practicadas las retenciones y deducciones que legalmente correspondan.

Adicionalmente, en caso de tener un anticipo en vigor, concedido por su cualidad de empleado, a la fecha de la presente notificación, se procederá a la cancelación automática del saldo pendiente del mismo a dicha fecha, sin perjuicio de las medidas por las que Vd. puede optar previstas en el apartado V del citado Acuerdo Laboral de fecha 8 de febrero de 2013.

Con el abono de dichas cuantías queda extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral, así como los conceptos y cantidades derivados del Sistema de Previsión Social Complementaria aplicable en la empresa, sin que tenga ningún otro importe o reclamación pendiente por concepto alguno contra Bankia, S.A.

Asimismo, en cumplimiento a la exigencia legal recogida en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada , y en base al mencionado Acuerdo suscrito con la Representación Legal de los Trabajadores, le comunico que tiene a su disposición los servicios de Management, Duplacement, admininstration S.A.(MOA S.A.) para el diseño y ejecución del "Plan de Recolocación Externa".

Salvo manifestación en contrario, se entiende que autoriza de forma expresa a BANKIA a facilitar los datos personales que figuran en el anexo al presente documento a Management, Outplacement, Administration S.A. (MOA S.A.), para su uso exclusivo a los fines de la toma de contacto, información y ejecución del Plan de Recolocación Externa contratado. Asimismo se le informa que podrá ejercer los derechos de acceso o rectificación, oposición y cancelación, dirigiéndose por escrito a la dirección de Management, Outplacement, Administration S.A. (MOA S.A.) calle Velazquez, 47 3° 28001 Madrid.

Atentamente,

Federico

Director de Personas

Bankia, S.A.

Recibí en Madrid a 22 de Abril de 2013

Dª Carmen .".

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

De la comparación entre ambas comunicaciones se desprende la falta de igualdad esencial entre los hechos de cuya contraposición se trata.

Así, en la carta remitida al trabajador en la sentencia de contraste tan solo se le da noticia de que ha sido despedido en virtud de un ERE sin que se acompañe a esa manifestación ningún otro detalle salvo las consecuencias económicas del despido, incumpliendo también las exigencias económicas relativas a la puesta a disposición de la indemnización, sin previa manifestación relativa al estado de liquidez de la empresa. Inclusive es de resaltar que el reproche de la sentencia de contraste no viene referido a la falta de mención de los criterios de selección sino a la ausencia de toda explicitación acerca de causas económicas y productivas con el pretexto de haber recibido la información de sus representantes.

Por el contrario en la carta que se remite a la recurrente en las presentes actuaciones se da a conocer las causas del expediente de despido colectivo y el aspecto de la negociación relativo a la selección de los trabajadores incluidos, "dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional", "de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general", "una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que , en su caso, se vean afectadas por los procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.".

Ninguna mención se contiene en la carta de despido de la sentencia de contraste a las causas que originaron el ERE ni tampoco las razones con base a las cuales el actor resultó seleccionado. Cabe añadir que el reproche del recurrente en la sentencia de contraste ni siquiera se refiere a la omisión de datos acerca de los criterios de selección y su aplicación concreta al trabajador.

Es cierto que en la carta que recibe la recurrente pudo describirse el perfil profesional atribuido, la forma de determinar su adecuación al puesto de trabajo y los niveles de valoración concretamente otorgados pero ni siquiera se ha dirigido la demanda frente a otros trabajadores respecto de los que la demandante considere que existe agravio comparativo, pues en el caso de no prosperar una censura jurídica fundada en la omisión formal de tales datos, la correlativa supondría abordar la cuestión de fondo y de alcanzar éxito sus consecuencias afectarían a quienes se encuentran en un ámbito de empleo asimilable al de la demandante.

Como mínimo la carta proporcionó a la demandante tres parámetros de evaluación que le permitían estructurar la defensa de sus intereses recabando la información necesaria acerca de los mismos, inclusive en forma de prueba anticipada para el caso de interesarle una ampliación de la demanda frente a otros sujetos procesales.

Las diferencias a las que nos hemos referido no permiten configurar la presencia del requisito de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.R.J.S .

La apreciación de una causa de inadmisibilidad del recurso en el trámite de dictar sentencia determina de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Carmen , contra de la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 337/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , en autos núm. 855/2013, seguidos a instancias deDª Carmen , frente a Sección Sindical CSICA, Sección sindical de SATE, Sección sindical ACCAM, Sección Sindical de Comisiones Obreras, BANKIA, S.A. y Sección Sindical de Unión General de Trabajadores (UGT), sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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