STS, 1 de Abril de 2016

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2016:1511
Número de Recurso2889/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala ha visto el recurso de casación número 2889/2013, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en representación de Dª Esmeralda , contra la sentencia de 8 de abril de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 199/10 , sobre proyecto de Autovía de Alicante. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª Esmeralda , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 9 de febrero de 2010 de la Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras del Ministerio de Fomento, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 25 de junio de 2009, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el Proyecto de Trazado "Adecuación y Reforma de la Autovía A-31 de Alicante, Tramo Autovía A-70 (Alicante) -Límite de la Provincia de Albacete".

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se siguió con el número 199/2010. La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha de 8 de abril de 2013 , en cuya parte dispositiva se acuerda:

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación de Dª Esmeralda ; contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 9 de febrero de 2010, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a Derecho.

Sin hacer condena en costas.

Contra la referida sentencia, el representante legal de la recurrente, manifestó ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, Dª Esmeralda , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 16 de julio de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los dos motivos de casación siguientes:

Primero.- al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se conculca los artículos 22 y 28 del RD 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. La sentencia ha obviado el artículo 75 de la norma "Accesos a las carreteras del Estado, vías de servicio y construcción de instalaciones de servicio del año 1998, del Ministerio de Fomento. La sentencia no aplica correctamente la jurisprudencia que informa sobre la posibilidad de asumir el trazado del recurrente, cuando es arbitrario el trazado de la Administración, conforme a la doctrina jurisprudencial de los límites del ejercicio de la discrecionalidad o la doctrina jurisprudencial de los conceptos jurídicos indeterminados según sostiene la jurisprudencia aplicable.

Segundo.- al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere a la arbitrariedad e incongruencia de la sentencia y falta de motivación por referencia a nuestra solución técnica.

Termina suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que, con imposición de costas a la parte contraria y con estimación de este recurso:

-En virtud del artículo 95.2.c) in fine y d) LJCA case la sentencia recurrida y, con estimación de los motivos de este recurso de casación, declare la procedencia del trazado que hemos propuesto a la Administración, o en su defecto que se deje claro que dicho proyecto tendrá que asumirse dentro del estudio que la resolución recurrida de 25.6.2009 dice que ha de llevarse a cabo para fijar definitivamente el trazado.

-En su defecto, que se anule de pleno derecho sin más la actuación recurrida por ser imprecisa y arbitraria; o, subsidiariamente, obligando a la Administración a dictar una nueva resolución, en sustitución de la de 25.6.2009, donde, si se aprueba definitivamente el proyecto de trazado, se disponga cuál es el trazado de la vía de servicio en el punto kilométrico que interesa 22-220, asumiendo nuestro informe técnico.

-Al menos que se nos mantenga en nuestro derecho a que la Administración valore nuestro trazado en el momento ulterior, que ella misma sabrá a qué o cuándo se refiere.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 26 de diciembre de 2013 en el que suplicó a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2016, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación es la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 2013 que desestimó el recurso contencioso deducido por Dª Esmeralda frente a la Resolución de la Secretaria de Estado de Planificación e Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 9 de Febrero de 2010. Esta última desestima el recurso de reposición formulado contra la precedente resolución de 25 de junio de 2009 por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el Proyecto de trazado «Adecuación y reforma de la autovía A-31 de Alicante. Tramo Autovía A-70 (Alicante) Limite de la Provincia de Albacete».

Las consideraciones jurídicas en cuya virtud la Sala de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso deducido son del siguiente tenor literal:

[...] Resulta relevante, en el caso ahora examinado, tener en cuenta que la obra a la que se refiere el proyecto de trazado impugnado no es una carretera de nueva construcción sino que se trata de la adecuación y reforma de la autovía A-31 de Alicante, de manera que ha sido en el proyecto de trazado donde ha quedado éste definido y, una vez aprobado provisionalmente, sometido a expediente de información pública. En dicho trámite la ahora recurrente presentó escrito de alegaciones, en los términos que ya se han expuesto, mostrando su disconformidad con la vía de servicio proyectada, por afectar a la finca donde se ubica su vivienda. Tales alegaciones fueron valoradas y tenidas en cuenta, como se refleja en el Informe de seguimiento sobre el Expediente de Información Pública del Proyecto de Trazado y en la propia resolución del 25 de junio de 2009, en la que se dispone que en el proyecto de construcción se tengan en cuenta determinadas prescripciones en relación con el subtramo cuatro, en relación con la posibilidad de ajustar el trazado de la vía de servicio en cuestión, a fin de evitar afecciones innecesarias; asimismo, se dispone que se deberá estudiar la posibilidad de proyectar la glorieta de la margen norte de acuerdo con la prevista en el plan parcial "UBZ-8" y de resolver los accesos a los viales que quedan cortados por la glorieta citada.

Pues bien, tales prescripciones no suponen incoherencia ni contradicción alguna de las resoluciones que se impugnan, sino que, por el contrario, es perfectamente ajustado a la Ley y al Reglamento General de Carreteras diferir al proyecto constructivo tanto la concreta ordenación de accesos y reordenación de los existentes como el establecimiento de medidas para armonizar y coordinar el proyecto con el planeamiento territorial y urbanístico.

En todo caso, es de destacar que en los extensos argumentos desarrollados en la demanda, no se concreta motivo de impugnación alguno que haga referencia a la vulneración de norma legal o reglamentaria, sino que los razonamientos de dicho escrito giran en torno a la demostración de que la opción de trazado, en lo que afecta al subtramo 4 y en concreto a la rotonda proyectada en el sector UBZ-8 de Monforte del Cid, no es la más adecuada, perjudica intereses particulares de la recurrente, estando injustificado el rechazo de la solución propuesta por ella.

A tal fin se aporta un Informe técnico firmado por un ingeniero de caminos, canales y puertos y por un ingeniero técnico de obras públicas, en el que se concluye que la solución a adoptar, con el objeto de disminuir tramos de concentración de accidentes, es la eliminación de la glorieta proyectada en el sector UBZ-8 por el urbanizador, haciendo una serie de consideraciones sobre la eliminación del camino de servicio de la margen derecha; la necesidad de canalizar la vía de servicio en su confluencia con la salida de la autovía hacia la estación de servicio sita en el PK 216,600, la cual incumpliría el artículo 2.2.4 de la Orden Circular 320/94, que regula las condiciones a cumplir por las áreas de servicio a construir en autopistas, autovías y vías rápidas o urbanas; que el trazado del vial y de la glorieta coincide con una vía pecuaria, siendo de aplicación la Ley 3/1995, que no permitiría el uso de viario industrial en la zona; la necesidad de realizar un nuevo viaducto para soportar las cargas de tráfico pesado y la previsible existencia de un problema de inundabilidad de la glorieta proyectada.

[...] De lo expuesto, cabe inferir que la resolución impugnada y el Proyecto de Trazado que se aprueba no incurre en ningún vicio de nulidad o de anulabilidad, pues reúne todas las exigencias establecidas en el artículo 28 del Reglamento General de Carreteras , viniendo precedido del correspondiente trámite de información pública, habiendo sido analizadas y contestadas todas las alegaciones efectuadas por las Administraciones, organismos y particulares afectados.

En el expediente se ha oído a todos los interesados, Administraciones, entidades y particulares, que han tenido oportunidad de presentar sus alegaciones, siendo un deber de la Administración la realización de ese trámite de información pública y tener en consideración las alegaciones formuladas, pero sin que exista obligación alguna de ajustar la actuación administrativa a las sugerencias de los interesados, especialmente cuando lo que se defiende no son intereses generales sino particulares, como sucede en el presente caso.

Así las cosas, entiende la Sala que no existe duda sobre la legalidad del proyecto de trazado en cuestión. Por otra parte, la Administración ha optado por la alternativa de trazado que, tras los oportunos trámites y el examen y valoración de las alegaciones presentadas, ha estimado más recomendable, como era su objetivo, por lo que no cabe apreciar la "arbitrariedad" que se denuncia en la demanda, ni que se haya adoptado una decisión irracional o errónea. Por el contrario, se ha optado por una alternativa que se razona y fundamenta, dejando para el proyecto de construcción la concreción de determinados aspectos, entre ellos aquellos sobre los que versa el presente recurso. Y ello en ejercicio de las facultades de la Administración, sin que los eventuales perjuicios que puedan irrogarse a los intereses particulares descalifiquen el acierto u oportunidad de la opción realizada. Lo cual descarta la existencia de manifiesta arbitrariedad o irracionalidad de la decisión, por lo que no cabe acoger la pretensión anulatoria deducida en la demanda, en base a tal alegación.

Como ya se ha dicho en ocasiones anteriores, a la Administración corresponde decidir sobre la oportunidad, justificación y contenido de los proyectos de las grandes infraestructuras. Finalidad, justificación y contenido que tienen un sentido político, técnico y de oportunidad, lo que no quiere decir que su actuación, en relación con estos extremos, no pueda ser descalificada mediante la aplicación de las técnicas del control de los hechos determinantes, elementos reglados del acto e interdicción de la arbitrariedad ( STS de 14 de julio de 1997 ). En el presente caso, la recurrente se limita a cuestionar aspectos parciales sin tener en cuenta el conjunto de criterios técnicos vertidos en los estudios realizados, incluido el estudio de impacto ambiental, no acreditando, en absoluto, que la Administración haya actuado con arbitrariedad, irrazonabilidad o de manera inmotivada ni que haya incumplido los trámites establecidos.

En este sentido, la prueba pericial aportada por la actora viene a avalar la viabilidad de la solución propuesta por dicha parte, centrándose en determinados criterios, pero obviando otros criterios que sí han sido tenidos en cuenta por la Administración, tal como consta en los informes y resoluciones obrantes en el expediente administrativo, por lo que tal informe no desvirtúa la legalidad o acierto de la resolución adoptada por la Administración.

A este respecto, se debe tener en cuenta que los objetivos, criterios e intereses que ha de valorar la Administración, además de venir orientados a atender exclusivamente al interés general, son mucho más amplios que los que legítimamente tiene en consideración la parte recurrente, desde la perspectiva de defensa de sus intereses particulares. Por ello, no se puede concluir que haya quedado establecido que la opción propuesta por la actora fuese más acertada y más conveniente para el interés general que la adoptada por la Administración, al margen de cual sea la opción más conveniente para los intereses particulares de la recurrente, pues no son esos intereses particulares los que se han de poner en valor cuando se enjuicia un proyecto de infraestructuras.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por Doña Esmeralda se articula en dos motivos, el primero de ellos acogido al cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que se plantean cuatro submotivos relativos a :(I) Infracción del artículo 28 del Reglamento General de Carreteras , Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre (II) Por la admisión en la sentencia de que el proyecto de trazado remita la definición del trazado al proyecto de construcción, vulnerando el artículo 22 del Reglamento de Carreteras (III) Por infracción del artículo 75 de la Norma «Accesos a las carreteras del Estado, vías de servicio y construcción de instalaciones de servicio del año 1998, del Ministerio de Fomento» (IV) Por infracción de la jurisprudencia «que informa sobre la posibilidad de asumir el trazado del recurrente, cuando es arbitrario el trazado de la Administración, conforme la doctrina sobre los límites del ejercicio de la discrecionalidad o la doctrina jurisprudencial de los conceptos jurídicos indeterminados».

El segundo motivo de casación se formula al amparo del apartado c) del mismo artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE por arbitrariedad, incongruencia y falta de motivación de la sentencia «por referencia a nuestra solución técnica».

Con carácter previo debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión del recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado consistente en la insuficiencia de la cuantía. En concreto, se alega la insuficiencia de la cuantía, pues el valor de la vivienda rústica afectada por los accesos de la Autovía A-31 es inferior a 600.000 euros.

El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros --salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso--. Siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -- artículo 93.2.a) de la mencionada Ley -- la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Pues bien, en el presente supuesto no cabe apreciar la causa de inadmisión esgrimida por la Administración recurrida, en la medida que lo que es objeto del recurso no es la vivienda en sí misma, sino el proyecto de trazado de la carretera cuestionado que no cabe cuantificar en la forma propuesta por la Abogacía del Estado, que además no aporta datos objetivos sobre el valor de la edificación, por lo que no cabe acordar la inadmisión del recurso por defecto de cuantía El acto administrativo impugnado en la instancia es la resolución de la Secretaría de Estado que aprueba el expediente de información pública y el proyecto de trazado de la Autovía de referencia y la determinación de la cuantía en estos casos no puede ser la equivalente a la del valor de la vivienda a la que sirven los accesos proyectados, que no representa el interés económico de la pretensión que se ejerce en el proceso, cuya cuantía se tramitó como indeterminada.

TERCERO

Por razones de orden procesal, comenzaremos con el examen del segundo de los motivos de casación acogido al cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se censura la sentencia impugnada por incurrir en «arbitrariedad, incongruencia y falta de motivación».

La crítica a la sentencia parte de la afirmación de que la Sala no ha realizado un mínimo examen de los informes aportados por la recurrente, pues, de haberse hecho este estudio se habría admitido que la solución propuesta debía ser aceptada -que es lo que se pide ahora ante el Tribunal Supremo. Expone la parte recurrente las ventajas de la propuesta que figura en el plano que adjuntó y considera que la solución de la Administración es un «despropósito» desde el punto de vista de la afección al hábitat y del interés público, y añade que cualquiera de los dos ramales que conectan la rotonda pretendida con la autovía son innecesarios, improcedentes y de imposible realización. Tras un examen de las distintas soluciones o variantes, concluye que la sentencia incurre en contradicción pues su motivación no es correcta, e infringe los artículos 24.1 CE , 33 LJCA y 281 LEC , que garantizan la congruencia de las sentencias, incumple el citado Reglamento de Carreteras y es arbitraria porque permite un trazado ilógico y admite una solución que genera inseguridad jurídica.

El motivo así planteado no puede ser acogido. Aun cuando se aduce por la recurrente el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, es lo cierto que todo su alegato se limita a discrepar de las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la sentencia para desestimar el recurso. No se invoca un defecto formal de incongruencia por haber dejado de resolver la sentencia alguna alegación sustancial de la demanda o por no exponer la Sala las razones de la desestimación de la pretensión o la ratio decidendi del fallo. Antes bien, todo el desarrollo del motivo se centra en rebatir las razones del fondo litigioso, al insistir la parte que la solución del acceso por ella propuesta era la más razonable frente la solución decidida por la Administración por entender que no se ha resuelto «de forma correcta y definitivamente el trazado», hasta el punto de que, en sus tesis, la sentencia incurre en arbitrariedad, incongruencia y falta de motivación en cuanto no acoge su propuesta sobre la vía de servicio cuestionada basada en un informe técnico que propugna una diferente opción y confirma en cambio la del proyecto impugnado.

Lo anterior evidencia que la parte recurrente claramente discrepa de la disiente del pronunciamiento sobre el fondo controvertido y de la valoración de los elementos probatorios realizada por la Sala de instancia, cuestionando los razonamientos jurídicos y la ponderación probatoria realizada por la Audiencia Nacional, olvidando no obstante, que el cauce del motivo 88.1.c) LJCA, no resulta idóneo para tal finalidad, pues se ciñe a la denuncia de vicios formales de la sentencia. El motivo carece de fundamento apropiado, pues la sentencia, según ya hemos transcrito, cumple sin duda la exigencia constitucional (artículo 120.3 ) de explicar en qué fundamentos jurídicos se basa para llegar al fallo. Es, por lo demás, clara, precisa y congruente con las pretensiones de las partes, ciñéndose en su motivación a lo que había sido objeto de litigio.

Siendo todo ello perceptible con la sola lectura de los fundamentos jurídicos que, en síntesis, hemos resumido, no se comprende bien la censura de carácter procesal (quebrantamiento de forma) opuesta por la parte recurrente. Ésta resulta, pues, infundada o gratuita, tanto más cuanto que el desarrollo argumental del motivo se contrae a expresar la discrepancia con el pronunciamiento de fondo que la Sala sentenciadora ha hecho sobre el proyecto de trazado de la carretera. En fin, las cuestiones que se suscitan se refieren a la controversia litigiosa y no tienen cabida en la vía del motivo y serán objeto de examen al resolver el motivo casacional que se articula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA .

CUARTO

El primer motivo de casación, como hemos indicado, se articula en torno a cuatro submotivos en los que se suscitan cuestiones conexas entre sí. La primera es la denuncia de la quiebra del artículo 28 del Reglamento General de Carreteras , por cuanto la sentencia confirma la resolución de la Secretaria de Estado impugnada sin considerar este precepto reglamentario, pues no queda claramente definido el trazado proyectado ni tampoco se incluyen todos los datos del que lo identifiquen, quedando abierto y sin saber dónde y cuándo se realizará.

Pues bien, la queja de la recurrente no puede ser acogida. Su argumento se refiere en exclusiva a la concreta reordenación del enlace situado en el pk 22,200 y de los accesos de la Autovía A-31 a las propiedades del entorno del margen derecho y su propuesta se descarta de forma motivada en la resolución que desestima la reposición. Como razona la sentencia impugnada no se advierte la quiebra del artículo 28 del Reglamento invocado, pues el proyecto de trazado se ha aprobado tras los correspondientes informes técnicos y los trámites de información pública y en él se adopta la opción más recomendable que no ha sido desvirtuada por el dictamen aportado por la parte recurrente que se analiza y se rechaza de manera expresa por ser dicha propuesta inviable y técnicamente injustificada, siendo así que la resolución impugnada fija los criterios básicos del trazado, lo cual es conforme con los artículos 27 y 28 del Reglamento General de Carreteras , razones por las que el motivo no puede prosperar.

En el segundo submotivo se plantea la cuestión de la remisión de la definición del acceso al proyecto de construcción, y por ende hemos de estar a lo ya dicho añadiendo que el artículo 22 del Reglamento únicamente establece los distintos Estudios y proyectos en la ejecución de la obra, teniendo cada uno de ellos contornos nítidos y precisos, siendo así que el Proyecto objeto de impugnación cumple su cometido de definir el trazado de adecuación y reforma del tramo reseñado de la Autovía A-31 tras el examen de las diversas opciones y el rechazo motivado de la alternativa propuesta por la parte recurrente, por considerarla inviable y no conforme con el interés general, de manera que la sola referencia en la resolución impugnada al proyecto de construcción respecto a los accesos no infringe el precepto invocado.

En el tercer submotivo se alega la infracción del artículo 75 de la norma «Accesos a las carreteras del Estado, vías de servicio y construcción de instalaciones de servicio del año 1998, del Ministerio de Fomento». Pues bien, tampoco esta alegación sobre el trazado de las vías de servicio resulta atendible, por las razones expuestas en la propia resolución impugnada que valora y pondera las distintas opciones de trazado y define la opción más recomendable cuya corrección no se desvirtúa como se razona en la sentencia impugnada. El motivo se limita a invocar la norma reseñada en apoyo de la solución propugnada que ha sido descartada por razones técnicas, sin que, en fin, se advierta su relevancia a los efectos del presente recurso de casación.

Por último, se aduce la arbitrariedad del trazado determinado por la Administración. Pues bien, en ese aspecto cabe subrayar que la opción seleccionada se apoya en el conjunto de informes técnicos emitidos en la elaboración del proyecto y que la actuación de la Administración es analizada por la Sala de instancia que concluye acerca de la suficiencia de informes técnicos medioambientales y económicos que sustentan la solución adoptada en la resolución impugnada, que no cabe tildar de arbitraria, siendo así que las alegaciones esgrimidas responden nuevamente a la subjetiva interpretación y discrepancia de la parte recurrente con el proyecto de trazado aprobado sin que se aporten razones suficientes para desvirtuar la corrección de la resolución impugnada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación) a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta una cifra máxima de 3.000 euros, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2889/2013, interpuesto por la representación procesal de Dª Esmeralda , contra la sentencia de 8 de abril de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 199/10 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor,- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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