ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:2950A
Número de Recurso1201/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 17 de septiembre de 2015 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cables y Eslingas, S.A., contra la Sentencia de 4 de marzo de 2015, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 378/2013 , declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas, señalándose, de conformidad con lo establecido en su Razonamiento Jurídico quinto, como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 500 euros.

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la mercantil "Cables y Eslingas, S.A.", se ha promovido, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2015, incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, de conformidad con el artículo 241 de la LOPJ . Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida- ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 17 de septiembre de 2015 declara la inadmisión del recurso de casación del recurso interpuesto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

"(...) En este caso, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 8.257.347,24 euros, debemos dejar sentado que el recurso deviene inadmisible, pues hemos de atender a la doctrina de la Sala sobre la cuestión planteada (Tarifa Exterior Común e IVA), y con los datos que constan en el expediente administrativo obrante en las actuaciones de instancia, y teniendo además en cuenta que se trata de varias anualidades, así como el carácter mensual y trimestral de las liquidaciones emitidas , resulta razonable entender que ninguno de los conceptos citados, considerados de manera individualizada, supera el límite legal exigible de 600.000 euros. En efecto, ha de tenerse en cuenta, lo resuelto en el auto de 22 de enero de 2015 dictado en el recurso de casación número 2144/2014, interpuesto por la misma parte hoy recurrente contra la Resolución del TEAC, de fecha 17 de enero de 2.013 . La referida resolución del TEAC, según consta en el Razonamiento Jurídico primero del auto de 22 de enero, versaba sobre la suspensión cautelar solicitada, archivando las actuaciones, con relación a la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAR de Cataluña contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, por los conceptos de Tarifa Exterior Común e IVA, dictando resolución el TEAR de 8 de abril de 2010, que estimó parcialmente la reclamación, y acordando, en fecha 28 de abril de 2010, el archivo de las actuaciones relativas a la pieza de suspensión cautelar por falta sobrevenida de objeto. La actora interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC confirmando el archivo de las actuaciones en cuanto a la suspensión instada.

La fundamentación jurídica del auto referido es la que sigue: ".... TERCERO .- En este caso, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 4.773.85391 euros, debemos dejar sentado que el recurso deviene inadmisible, pues hemos de atender a la doctrina de la Sala sobre la cuestión planteada (Tarifa Exterior Común e IVA), y con los datos que constan en el expediente administrativo obrante en las actuaciones de instancia, y teniendo además en cuenta que se trata de varias anualidades, así como el carácter mensual y trimestral de las liquidaciones emitidas , resulta razonable entender que ninguno de los conceptos citados, considerados de manera individualizada, supera el límite legal exigible de 600.000 euros.

En efecto, según se detalla en el expediente remitido (Acuerdos de la Agencia Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, de fecha 14 de noviembre de 20129), la cuota de los Derechos Antidumping asciende a 3.057.721,48 euros (ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004), y la cantidad relativa a la liquidación por IVA (ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004), tiene un importe (cuota) de 489.235,44 euros, que ya de por sí no supera el umbral casacional para acceder a esta vía, y ello sin necesidad de recurrir a la aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva de pretensiones (liquidación trimestral del impuesto sobre el IVA y varias liquidaciones anuales).

Pues bien, atendiendo a lo que acabamos de reseñar, el importe de las cuotas liquidadas en concepto de Derechos Antidumping en relación con cada uno de los DUAs (Documentos Únicos Administrativos), individualmente considerados, que es el dato a tener en cuenta en asuntos como el presente, tampoco superan el límite legal establecido para acceder al recurso de casación.

En efecto, según se detalla en el expediente remitido (Acuerdos de la Agencia Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, de fecha 14 de noviembre de 20129), la cuota de los Derechos Antidumping asciende a 3.057.721,48 euros (ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004), y la cantidad relativa a la liquidación por IVA (ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004), tiene un importe (cuota) de 489.235,44 euros, que ya de por sí no supera el umbral casacional para acceder a esta vía, y ello sin necesidad de recurrir a la aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva de pretensiones (liquidación trimestral del impuesto sobre el IVA y varias liquidaciones anuales).

Pues bien, atendiendo a lo que acabamos de reseñar, el importe de las cuotas liquidadas en concepto de Derechos Antidumping en relación con cada uno de los DUAs (Documentos Únicos Administrativos), individualmente considerados, que es el dato a tener en cuenta en asuntos como el presente, tampoco superan el límite legal establecido para acceder al recurso de casación.

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , por no ser susceptible de casación la resolución impugnada...".

Pues bien, teniendo en cuenta que la resolución del TEAC objeto de impugnación en la instancia en este recurso, trae causa de las mismas liquidaciones que las que fueron objeto del recurso de casación número 2144/2014, que en relación con la mismas ha habido una estimación en parte por el TEAR de 8 de abril de 2010 y que el recurso 2144/2014, como se ha dicho, fue inadmitido por razón de la cuantía, obligado es, por unidad de doctrina, declarar la inadmisión del presente recurso por la misma causa.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

(...) A la conclusión alcanzada por la Sala no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, defendiendo la admisibilidad del recurso de casación ya que, a su juicio, la misma ha de fijarse en la cantidad de 8.257.347,24 euros, por cuanto que, dice, no estamos en presencia de acumulación de pretensiones, pues en modo alguno combaten la doctrina de la Sala en los términos que han quedado expuestos con antelación, pues con relación a la liquidación por Tarifa Exterior las operaciones de importación realizadas dieron lugar a diferentes documentos aduaneros que no resultan acumulables, de forma que como ha señalado este Tribunal en anteriores resoluciones -por todas, AATS de 14 de febrero de 2003 (recurso nº 7068/2001 ), 22 de diciembre de 2004 (recurso nº 3903/2003 ), 16 de junio de 2005 (recurso nº 6907/2003 ), 29 de enero de 2009 (recurso nº 501/2009 ), 26 de enero de 2012 (recurso nº 412/2011 ) y 23 de febrero de 2012 (recurso nº 2123/2011 ), y SSTS, de 18 de junio de 2012 (RCUD nº 2719/2011 ) y 12 de noviembre de 2012 (recurso nº 546/2009 )- la cuantía en tales casos viene determinada por la liquidación de cada documento aduanero, siendo necesario que alguno de los conceptos que se liquidan individualmente considerado supere los 600.000 euros, sin que en el caso de autos, el recurrente haya acreditado, como es carga que le que incumbe, que alguna de las liquidaciones de cada documento aduanero originales, ni tampoco las dictadas en ejecución de la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 8 de abril de 2010, en relación con cada uno de ellos, superen la referida cifra.

Asimismo, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, a lo que debe añadirse que la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso por defecto de cuantía.

Por último, la recurrente no ha postulado en la demanda el reconocimiento de una situación jurídica individualizada en los términos previstos en el artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción , sino que está ejercitando una pretensión de nulidad del acto recurrido -que tiene una cuantía que no supera el limite casacional señalado por el articulo 86.2.b LRJCA - al que nos hemos referido en el cuerpo de la presente resolución, y ello por los diferentes motivos que se sintetizan en el suplico de la demanda, sin que deba confundirse la solicitud del reconocimiento de una situación jurídica individualizada con las razones invocadas para solicitar la nulidad del acto recurrido.

Finalmente, y en relación a la vulneración del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ").

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

Alega la representación procesal de la mercantil recurrente, en síntesis, que el Auto cuya nulidad se insta vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 8.257.347,24 euros, siendo único el objeto del proceso -la Resolución del TEAC de 20 de junio de 2013- y única la pretensión ejercitada -anulación de la referida Resolución-, sin que se produzca una acumulación de pretensiones, por lo que no resulta de aplicación el artículo 41.3 de la LRJCA , siendo, por tanto, la cuantía del proceso la liquidación objeto de reclamación, razón por la que considera que el criterio de determinación de la cuantía tomando en cuenta el valor de la liquidación de cada DUA no es idóneo ni razonable. Interesa, además, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, en lo sustancial, han recibido respuesta motivada en el Auto de 17 de septiembre de 2015, resultando, en todo caso, evidente la insuficiente cuantía para alcanzar el límite legal para el acceso al recurso de casación, constituyendo ésta una cuestión de orden público procesal, que no está sujeta a la libre disponibilidad de las partes, como se expone en el Auto cuya nulidad se pretende.

Procede, por tanto desestimar el incidente instado.

TERCERO .- Respecto a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto de recurso de casación, procede desestimar dicha petición, dado que el artículo 241.2 de la LOPJ no faculta a esta Sala para suspender la resolución recurrida en casación, sino únicamente la resolución objeto del incidente de nulidad de actuaciones, esto es, el Auto de 17 de septiembre de 2015, cuya suspensión carece en este momento de objeto al haberse resuelto en esta misma resolución el incidente instado.

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ , la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 17 de septiembre de 2015 formulado por la representación procesal de la mercantil "Cables y Eslingas, S.A.", con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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