ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2743A
Número de Recurso1845/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de D. Cirilo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, de fecha 7 de abril de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 618/2013 , sobre responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, derivado de prisión preventiva.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 19 de octubre de 2015, se concedió a las partes un plazo de diez días para que alegaran lo que a su derecho conviniere respecto de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto ( artículo 93.2.c) LJCA y SSTS 23 de noviembre de 2010 y 10 de octubre de 2011 , recaídas en los recursos de casación núms. 1908/2006 , 4288/2006 y 4734/2007 ) y AATS de 18 de julio de 2013 (rec. núm. 3743/2012 ) y 12 de septiembre de 2013 (rec. núm. 662/2013 ).

Dicho trámite ha sido evacuado, tanto por la parte recurrente, D. Cirilo , como por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, de fecha 7 de marzo de 2013, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por prisión indebida, formulada al amparo del artículo 294 LOPJ .

SEGUNDO .- El artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación " si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2.c) LRJCA , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la LRJCA , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

TERCERO .- La parte recurrente fundamenta el recurso de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción del artículo 294 LOPJ , los arts. 14 , 15 , 24 y 121 CE y los arts. 3 , 5 , 6 , 8 , 14 y 50 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , así como el art. 3 del Protocolo 7 del mismo cuerpo legal , y la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de julio de 2010 (caso Tendam contra España ).

En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia a que se contrae el presente recurso, esta Sala ha puesto ya reiteradamente de manifiesto, como expresa nuestra Sentencia de 26 de junio de 2011 , en la que se recogen las Sentencias de 23 de noviembre de 2010 y 10 de octubre de 2011 , citadas en la Providencia de audiencia a las partes, que el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, no resulta aplicable a todos los supuestos en los que la prisión preventiva acaba en sentencia absolutoria, sino que sólo y exclusivamente comprende el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado -inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva-, pero no la llamada inexistencia subjetiva -prueba de la falta de participación del imputado preso preventivo-, ni aquellos casos en que se produce la absolución por falta de pruebas -la participación en el hecho no ha podido probarse -.

En este sentido afirma la citada Sentencia de 26 de junio de 2011 (Rec. 1488/2007 ) lo siguiente:

" La inadmisión del presente recurso de casación se basa en que esta Sala ha puesto ya reiteradamente de manifiesto, como expresan las sentencias de la Sección Sexta de 23 de noviembre de 2010, casación nº 4288/2006 y nº 1908/2006 , y tal como declara la más reciente Sentencia de 10 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 4734/2007 ), "que el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, no puede interpretarse extensivamente y por tanto, no cubre todos los supuestos en los que la prisión preventiva acaba en sentencia absolutoria, sino que sólo y exclusivamente comprende el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado -inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva- , pero ya no la llamada inexistencia subjetiva -prueba de la falta de participación del imputado preso preventivo-, ni aquellos casos en que ocurre la absolución por falta de pruebas -la participación en el hecho no ha podido probarse, estimando que estos supuestos son totalmente distintos del primero -inexistencia objetiva del hecho- sí incluidos en el tenor literal del artículo 294.1 y, que por ende, se justifica el distinto trato normativo hasta entonces tributario de indemnización. Esta interpretación se evidencia a partir de las sentencias del TEDH, sobretodo la de trece de julio de dos mil diez, asunto Tendam c/ España, nº 25720/2005 . Por ello, estos dos últimos supuestos no quedan tampoco impedidos de una posible indemnización pero cabrá remitirlos al régimen general previsto en el art. 293.1 Ley Orgánica 6/1985 , 1 de julio, con una previa declaración jurisdiccional en la que se declare la existencia de error judicial, que no se exige en el supuesto previsto en el artículo 294 ".

CUARTO .- Con base en los antecedentes expuestos, se trata ahora de resolver si en el caso de autos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por haberse desestimado, en cuanto al fondo, recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto (por todas, STS, 6 de febrero de 2015, recurso nº 3855/2012 ).

Pues bien, la Sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero tras el relato de hechos y la cita de la jurisprudencia aplicable, afirma que en el presente caso no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la pretensión ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, no encontrándonos, por tanto, ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 LOPJ , conforme a la interpretación acogida por el Tribunal Supremo, ya que la absolución del recurrente no fue debida a la inexistencia de los hechos imputados.

En este sentido, la parte recurrente se limita a sostener una interpretación singular de las normas que reputa infringidas, sin tener en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, como acaba de dejarse sentado, que sólo son subsumibles en el artículo 294.1 de la LOPJ y, por tanto, generan derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos de reclamación de responsabilidad con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputable, es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, circunstancias que no son del caso, como se deduce de la sentencia impugnada y del propio recurso de casación.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de casación por haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al artículo 93.2.c) de la Ley jurisdiccional .

QUINTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por el recurrente durante el trámite de audiencia, en las que, sin aportar nada concluyente sobre la causa de inadmisión concernida, esgrime que la sentencia recurrida infringe la sentencia dictada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de julio de 2010 (caso Tendam contra España ).

A este respecto cabe señalar que el artículo 294 LOPJ en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria. Según se desprende de las sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006 (asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02 ), y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España, nº 25720/05 ), tal afirmación no determina infracción alguna del artículo 6 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni dicho precepto ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución, ni menos aún exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena. Así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial antes examinada.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo , contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de fecha 7 de abril de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 618/2013 ; resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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